Dictamen · SUSESO
N° 53547-2017
17 nov 2017
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que resolvió no calificar como un accidente del trabajo en el trayecto desde su lugar de trabajo hasta su habitación, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 18,00 hrs. de agosto de 2017, cuando al llegar a Avda. Los Presidentes con calle Caracas, Peñalolén, al cruzar la calle por un desnivel en el piso se dobló el pie izquierdo y cayó.
Puntualiza la afectada, que en el lugar del accidente abordaría un bus del Recorrido 10 del Transantiago, que la deja en la puerta de su casa.
Requerida la Mutualidad, informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas a las 19,17 hrs. del mismo día de ocurrencia del infortunio. Señala que el rechazo se debió a que la trabajadora no cumplió con su obligación de realizar un recorrido directo, racional y lógico, como quiera que del croquis que acompaña (confeccionado - indica - con el relato de la recurrente), aparece que el punto del accidente se encuentra desviado de una ruta directa y racional, por lo que, a su juicio, no puede sino estimarse que no iba hacia su habitación, o al menos, había desviado su trayecto.
2.- Sobre el particular, cabe expresar que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Por su parte, cabe señalar que, conforme a Circular N° 3221, de 2016, de esta Entidad, se estableció que la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega la citada Circular que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto".
Asimismo, debe puntualizarse que en el mismo sentido este Organismo ha precisado que el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, si acaso el recorrido responde a hábitos normales y/ o necesidades reales (v.gr. Oficios Ords. N°s. 19.144 de 2012, 5.419 de 2013, 23.271 de 2014, 19.397 de 2016 y 42.909 de 2017).
En la especie, aparece que la afectada se accidentó en el lugar específico al que se alude, ya que allí podía abordar una locomoción que la dejaba en la puerta de su casa, lo que resulta perfectamente aceptable, aún cuando ello pudiera significar una desviación menor de un trayecto más directo
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera la trabajadora, por lo procede que la Mutualidad le otorgue la respectiva cobertura que establece la Ley N° 16.744.
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