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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5391-1992

8 jun 1992

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la reeducación profesional del artículo 29 de la Ley 16.744 corresponde al organismo administrador respectivo, subsiste tras el término de la relación laboral y debe solicitarse ante este, sin perjuicio de la competencia del SENCE en capacitación ocupacional.

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Destinatario

MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Texto completo

Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia emitir un informe acerca de la presentación que efectuara la persona individualizada y que dice relación con la capacitación laboral de trabajadores enfermos.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar en primer lugar que corresponde al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores, conforme a lo prescrito por el D.L. Nº1.446, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, en el orden previsional, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a reeducación profesional, tal como lo prescribe el artículo 29, letra e), de la ley Nº16.744.

Al efecto, se ha señalado que tal beneficio previsional tiene por objeto instruir al trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, para que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado. Sin embargo, este derecho debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

Asimismo, debe precisarse que no obsta a lo dicho la circunstancia que se haya dado término a la relación laboral respectiva, en atención a que esta obligación subsiste en tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas del siniestro, eventos que pueden ocurrir después que el interesado haya dejado de prestar servicios.

Finalmente, debe señalarse que el derecho comentado supone que el trabajador haya quedado de desarrollar sus labores habituales y debe ser otorgado por el Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 respectivo a que se encuentre o se haya afiliado el trabajador inválido.

En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta a US. que, en términos generales, no tiene competencia para pronunciarse respecto de medidas de capacitación ocupacional sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde respecto de la reeducación profesional a que tienen derecho las víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Si éste fuere el caso de la especie, correspondería que solicitara tal beneficio ante el Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 a que estuviere afiliado.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 04/04/1997 Dictamen 5391-1997 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29

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