Dictamen · SUSESO
N° 54835-2016
29 sep 2016
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revise la resolución de la Mutualidad, entidad que no estimó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que padeció el día 26/06/2014, en circunstancias se dirigía a bordo de una camioneta desde su habitación hacia su lugar de trabajo, a la salida del Salar del Huasco el vehículo se volcó por negligencia del conductor, pero éste tomó la determinación de reventar el neumático derecho delantero para justificar que el siniestro se había producido por una piedra en el camino.
Entre otros antecedentes, acompaña copia de Constancia de la 2da Comisaría Pozo Almonte, que da cuenta de un siniestro acontecido el 26/06/2014, sin resultar lesionados. Además. en este documento usted no aparece individualizada.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que denegó en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de que no se acreditó el accidente de una forma indubitable.
Señala que usted se presentó en sus dependencias médicas el 06/05/2016, a las 14:17 horas, denunciando el siniestro que le aconteció el 26/06/2014. Señala que en la DIAT que usted formuló el 06/05/2016 declara negativamente contar con parte de carabineros, declaración de testigos u otros medios probatorios.
Agrega que, quien se presentó a formular la Constancia en Carabineros no individualiza a los otros pasajeros involucrados en el accidente y precisó que no existían lesionados.
3. Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de conformidad con lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En la especie, respecto a la no denuncia de su empleador del accidente, cabe hacer presente que conforme al artículo 76 de la Ley N°16.744, la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. De lo expuesto fluye que, la obligación de denunciar un accidente del trabajo o una enfermedad profesional recae primeramente en el empleador y en el evento que éste no cumpla, estará obligado a formularla el propio trabajador, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o el médico tratante, por ende, si su empleador no denunció el accidente usted debía hacerlo ante la referida Mutualidad y presentarse con prontitud en sus servicios asistenciales.
Además, no se entiende que su empleador no hubiese denunciado el siniestro, máxime si los de trayecto no se imputan a la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa, conforme a lo establecido por el artículo 2 del D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además, de acuerdo a su propia declaración, se habría alterado la escena del siniestro a fin de ocultar la negligencia del chofer y después de dos años usted denuncia la contingencia por persistencia en sus molestias.
Todo lo anterior, impide considerar acreditado de una forma indubitable un accidente del trabajo en el trayecto.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde calificar esta contingencia como un accidente del trabajo en el trayecto, siendo procedente que su régimen de salud común le otorgue la cobertura pertinente (según los antecedentes aportados, la Isapre Cruz Blanca S.A.).
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Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 76 Ley 16.744, artículo 76
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