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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 549-2007

4 ene 2007

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO instruye calificar como accidente de trayecto el siniestro sufrido por un trabajador que interrumpió brevemente el recorrido para tomar un café, por tratarse de un hábito normal y no de un mero capricho.

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Destinatario

UNA MUTUAL

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de la Resolución CV82/04/86, de 15 de mayo de 2006, a través de la cual esa Mutualidad determinó no calificar como accidente de trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por éste el día 8 de mayo de 2006, a las 19:30 hrs.

En su presentación, el interesado expone los siguientes hechos:

- Que el día antes señalado terminó su jornada laboral a las 19:00 hrs., luego de lo cual abordó el minibús que traslada a los trabajadores hasta sus respectivos domicilios, el que se encontraba detenido a la espera de éstos, permaneciendo allí por aproximadamente 10 minutos.

- Que, considerando que el minibús debía esperar al resto de los trabajadores, decidió ir a un restaurante, distante a unos metros, a tomarse un café.

- Que pocos minutos después y encontrándose en el restaurante, siente los bocinazos del chofer del minubús, el que se detuvo enfrente, lo que determinó que saliera y cruzara la calle para abordarlo, momento en el cual fue atropellado por otro vehículo, resultando con politraumatismo.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que no calificó como accidente de trayecto el siniestro sufrido por el recurrente teniendo presente lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de La Ley N° 16.744 y puesto que, de acuerdo con sus propias declaraciones, el trabajador interrumpió su trayecto a la salida de su lugar de trabajo y una vez finalizada su jornada laboral para tomar un café en un restaurante, luego de lo cual cruzó la vía pública, siendo atropellado por una camioneta.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, prescribe, en su parte pertinente, que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude la norma antes citada, implica que el recorrido debe ser racional y no interrumpido; sin embargo, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer lo siguiente:

- El día del accidente, el trabajador, luego de concluir su jornada laboral, realizó un recorrido normal hacia el minubús de la empresa, abordándolo.

- En el minubús de la empresa y de acuerdo con lo declarado por el conductor de dicho vehículo, el afectado informó a éste que el resto del personal de la empresa iba a salir un poco más tarde, "por lo que él iba a aprovechar ese tiempo para ir a tomar un café al restaurante...".

- Una vez que llegó el resto de los trabajadores al minibús, dicho vehículo se dirigió hasta el restaurante en que se encontraba el recurrente, distante unos pocos metros, y tocó la bocina para que éste procediera a abordarlo.

- Al advertir la presencia del minibús, el trabajador salió del restaurante con dirección a dicho vehículo, resultando atropellado por otro vehículo al momento de cruzar la calle.

En relación con los hechos antes descritos, es posible establecer que el recorrido realizado por el trabajador luego del término de su jornada laboral, el día 8 de mayo de 2006, dirigiéndose al minibús de la empresa, correspondió al trayecto que ordinariamente realizaba todos los días entre su lugar de trabajo y su habitación, y que el solo hecho de haber bajado de dicho vehículo para acudir a tomar un café en un restaurante cercano unos pocos metros del lugar mientras el minibús esperaba la llegada del resto de los trabajadores, constituyó una mínima interrupción que, a juicio de este Organismo, resulta inocua como para romper el referido trayecto o recorrido. Más todavía considerando que el recurrente, antes de descender del minibús, informó al chofer (quien así lo reconoce en su declaración) que mientras llegaba el resto de los trabajadores iría a tomar un café.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, corresponde que esa Mutualidad califique el accidente sufrido el día 8 de mayo de 2006 por el recurrente como un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que respecto de dicho siniestro opere la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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