Dictamen · SUSESO
N° 5510-1995
24 may 1995
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO confirma que la mutualidad actuó correctamente al recargar la cotización adicional diferenciada a una empresa y al cobrar judicialmente las cotizaciones adeudadas, impidiéndole cambiar de organismo administrador mientras subsista el recargo.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad, ya que por Resolución Nº 23829, de 1992, le recargó la cotización adicional diferenciada de un 0% a un 3.40%, por el período de un año, a partir del 1º de noviembre de 1992.
Posteriormente, da cuenta que hasta diciembre a 1993 pagó a la Mutualidad sólo la cotización básica y que a partir de 1994 empezó a enterar las cotizaciones en el Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.).
La mutualidad, a su vez, ha señalado que en este caso procedió al recargo de que se trata, ya que fue determinado de acuerdo a los antecedentes de esa empresa y que indicaban un aumento de su tasa de riesgo durante los períodos septiembre 1990 a agosto de 1991 y septiembre de 1991 a agosto de 1992.
Asimismo, la Mutualidad ha informado después, que demandó a la empresa para cobrarle las cotizaciones adeudadas, toda vez que desde que se decretó el recargo pagó sólo la cotización básica y, además, a contar de 1994 pagó cotizaciones en otra entidad (I.N.P), lo cual le estaba impedido mientras estuviera vigente el recargo que la afecta.
Además, este Organismo requirió informe al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana -tal como lo prescribe el artículo 16 de la Ley Nº 16.744-, el que ha indicado que el recargo de cotización adicional diferenciada se encuentra bien aplicado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que el recargo por el cual se reclama efectivamente corresponde a la tasa de riesgo determinada en el caso de esa empresa, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el D.S.Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicho gravamen es correcto.
Por otra parte y en tanto se resolvía sobre su reclamación, la empresa ha debido pagar sus cotizaciones con la tasa recargada, ya que conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 del citado D.S. Nº 173, la tasa recargada rige a contar del primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución respectiva cuando se ha fijado de oficio o por denuncia, cuyo es el caso, no contemplándose la suspensión de sus efectos con motivo de las reclamaciones que pudieren formular las entidades empleadoras.
Asimismo y según lo establece el artículo 28 del citado D.S. Nº 173, la empresa no ha podido cambiar de organismo administrador -tal como lo hizo en este caso, en que siguió cotizando en el Instituto de Normalización Previsional-, impedimento que le afecta en tanto subsistan las causas que originaron el recargo.
Finalmente, ha de señalarse que, conforme lo preceptúa el artículo 23 del referido D.S. Nº 173, la cotización adicional diferenciada rige por el período que se ha decretado -en la especie, un año- el que ha debido entenderse prorrogado por igual período por no haberse presentado solicitud de modificación dentro del plazo de 60 días siguientes a la expiración de su vigencia; dicho plazo le ha afectado a la empresa, ya que su reclamación dice relación con un recargo de cotización basado en antecedentes correspondientes a un período determinado y, si solicita rebaja, se toma en consideración un período diferente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la mutualidad ha procedido de acuerdo a las normas vigentes al recargar la cotización adicional diferenciada a la empresa recurrente y al cobrarle judicialmente las cotizaciones adeudadas.
ANOTACIONES:
CONFIRMADO POR ORD. 6998 DE 10-06-96.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 02/07/1986 Dictamen 5510-1986 Asignación familiar Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980
Título Detalle Artículo 16 Ley 16.744, artículo 16
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