Dictamen · SUSESO
N° 55556-2006
27 oct 2006
Lo que resuelve
Se resuelve que el accidente sufrido por una trabajadora al regresar a su casa, con una breve detención para comprar alimentos, califica como accidente del trabajo en trayecto, por lo que la mutualidad debe otorgar la cobertura de la Ley 16.744.
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Destinatario
UNA MUTUAL
Texto completo
1.- La Trabajadora, operaria de la empresa de Aseo XXXX, ha reclamado en contra de esa Mutualidad, porque no calificó como del trabajo en el trayecto, el accidente que ella sufrió en el trayecto del trabajo a su casa el día viernes 14 de julio de 2006, aproximadamente a las 23:55 horas, en la autopista XXXX, en parte de ésta que sale para conectarse con la Avda. XXXX.
Indica que el término de sus labores es a las 23:00 horas y que diariamente un funcionario de la Universidad XXXX, que vive cerca de su domicilio, la espera y la va a dejar a su casa en su vehículo.
Expresa que el viernes 14 de julio de 2006, en el tramo de la mencionada autopista que la conecta con la Avda. XXXX, el vehículo en que viajaba se detuvo unos instantes para ir a comprar un sandwich y servírselo dentro de él, en estas circunstancias el conductor y ella fueron víctimas de un asalto en el que ella sufrió un profundo corte en su cara y entre sus ojos provocados por la pedrada lanzada por el asaltante para quebrar el vidrio del automóvil. El conductor sufrió el impacto de 3 balazos en sus brazos. De este delito quedó constancia en el Parte N° 2049, del Reten de Carabineros el día viernes 14 de julio de 2006 XXXX de XXXX y la Fiscalía XXXX instruye la Causa N°0600492342-k por cuasidelito de homicidio.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de la Ley Nº16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
Siguiendo ese criterio, este Organismo ha expresado, por ejemplo, que el hecho que un trabajador atraviese una calzada para adquirir cigarrillos en un negocio que está situado en el camino que debe seguir para regresar a su casa habitación no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición puede estar motivada por un hábito propio de la vida normal de una persona.
Con los antecedentes tenidos a la vista y elementos de análisis mencionados, no resulta en absoluto pertinente estimar que la situación planteada difiera de aquellas, en que se ha resuelto que correspondían a accidentes del trabajo en el trayecto, como quiera que en este caso hubo un recorrido racional y si hubo alguna pequeña y/o breve interrupción o desviación, ella obedeció a una necesidad real.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente sufrido por la Trabajadora el viernes 14 de julio de 2006, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley Nº16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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