Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 56435-2015

7 sep 2015

Destinatario

ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Texto completo

1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliada, el día 10 de octubre de 2014 (debió decir 09 de octubre), a las 18:30 horas aproximadamente, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, contingencia que fue calificada como de naturaleza común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se dirigía hacia su habitación, luego de descender del microbús del transporte público en el que se desplazaba, sufrió la torsión de su pie izquierdo, cayendo al piso y resultando con una contusión en ambas rodillas.

2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó que la trabajadora se presentó en sus servicios médicos el 10 de octubre de 2014, a las 14:56 horas, refiriendo que el día anterior, a las 18:30 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al bajar del autobús de la locomoción colectiva en el que se trasladaba, sufrió la torsión de su pie izquierdo, cayendo a nivel y golpeándose ambas rodillas.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, ya que concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la interesada no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

Además, indicó que de la tarjeta de marcación, se desprende que la interesada marcó su salida durante el día del infortunio, a las 14:00 horas, existiendo una inconsistencia con la versión que entregó en la respectiva DIAT, donde señaló que el siniestro tuvo lugar a las 18:30 horas.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la interesada se presentó a las dependencias médicas de la referida Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro, a las 14:56 horas, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.

A mayor abundamiento, en virtud de lo indicado en la tarjeta de marcación acompañada, la trabajadora habría terminado su jornada laboral el día del accidente, a las 14:00 horas, lo cual no concuerda con la hora en que habría ocurrido el siniestro, lo cual habría sucedido más de 4 horas después.

4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la indicada Asociación, por lo que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.