Dictamen · SUSESO
N° 56528-2010
6 sep 2010
Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique la lesión diagnosticada como "Cuerpo extraño ocular bilateral" ocurrida a la interesada, por la que fue atendida en esa Asociación calificándola como común, siendo derivada a su régimen de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza, de 27 de mayo de 2009, cuya copia se acompaña.
Agrega que la trabajadora se desempeña en la empresa que indica y que el día 19 de noviembre de 2008, a las 18:15 horas, aproximadamente, cuando se dirigía de su lugar de trabajo a su domicilio particular, al interior del microbús en que viajaba, se quiebra la ventana saltando vidrios en su ojo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que por la referida Carta de Cobranza, requirió a la referida Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la interesada, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la interesada, no acompañó medios de prueba fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la recepción de la carta de cobranza, lo que ocurrió el 03 de agosto de 2009, según documento tenido a la vista. Ello atendido que la fecha del reclamo es de 03 de mayo de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
5.- Ahora bien, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, la interesada al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad el 19 de noviembre de 2008, manifestó: "Hoy trayecto a mi domicilio a eso de las 18:15 horas, cuando viajaba en el microbús, el chofer se puso a conversar con otro chofer y esto hizo que la ventana reventara y se me proyecte vidrio en ojo derecho, luego de lo sucedido continúo trayecto llegando a mi domicilio y tras el dolor intenso en el ojo, me dirijo a este servicio por atención". Dicha declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador y con su jornada laboral ( 9:00 a 18:00 horas). Asimismo, cabe hacer presente que la interesada luego de producido el accidente (18:15 hrs.) se presentó en los servicios asistenciales de esa Mutualidad, el mismo día de ocurrido éste.
Además, sometido el caso al estudio del Departamento Médico de este Organismo, concluyó que existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito y las lesiones producidas. Asimismo, es concordante con la oportunidad en que la afectada consultó en sus servicios asistenciales, ya que en este tipo de situaciones, se presenta mayor sintomatología a medida que pasa el tiempo.
6.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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