Dictamen · SUSESO
N° 56662-2005
17 nov 2005
Lo que resuelve
La SUSESO declaró que la caída sufrida por una trabajadora en la escalera de acceso a su domicilio constituye un accidente común, no laboral, por ocurrir en un espacio privado, ordenando a la ISAPRE reembolsar al IST las prestaciones otorgadas.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia esa Entidad, en virtud del derecho que le confiere el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, exponiendo la situación que afecta a una de sus afiliadas y solicitando: "...determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Herida Contusa Frontal - TEC Simple", indicado en las licencias médicas N°s. XXXXXXX y XXXXXXX con reposo laboral entre el 19 de agosto y el 10 de septiembre de 2004, acogidas por esa ISAPRE de acuerdo al artículo 77 bis.".
Al efecto expone en síntesis que su afiliada, de 59 años de edad, se desempeña como inspectora general en un establecimiento educacional. El día del infortunio, esto es, el 18 de agosto del año 2004, la misma se dirigía, a las 19:45 horas aproximadamente, desde su trabajo a su departamento ubicado en Valparaíso.
La lesión que su afiliada experimentó se habría producido, refiere."...cuando en la escalera de acceso al departamento se resbala y cae hacia abajo, golpeándose distintas partes del cuerpo.". Fue atendida el mismo día en el Instituto de Seguridad del Trabajo, siendo derivada a su sistema previsional de salud común.
A requerimiento de esta Superintendencia, el Instituto de Seguridad del Trabajo, junto con remitir copia de los antecedentes tenidos a la vista para resolver, ha informado que la interesada ingresó a sus servicios médicos el día 18 de agosto de 2004, a las 20:28 horas aproximadamente, por haber sufrido una caída en escala interior del condominio en el que vive, golpeándose la región frontal y las extremidades.
Sobre el particular deberá tenerse presente que señala el inciso 2°, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, que: "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".
De lo antes expuesto, se desprende que la contingencia que cubre el legislador, es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre que el recorrido sea racional y no interrumpido, estableciéndose, por consiguiente, que los accidentes que acontecen en el antejardín de una casa habitación o al interior del edificio en el que se encuentra la habitación del afectado, son domésticos o comunes, ya que ocurren en el interior de un espacio físico absolutamente privado, en el cual, además, le es absolutamente imposible al respectivo empleador, adoptar las medidas de prevención de riesgos necesarias para evitar su ocurrencia.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó a la interesada, el día 18 de agosto de 2004, constituye un accidente de naturaleza común, debiendo por tanto esa Isapre reembolsar al Instituto de Seguridad del Trabajo el valor de las prestaciones por ella otorgadas a la interesada, en conformidad a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
CAMBIO HERMENEUTICO
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