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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 56663-2005

17 nov 2005

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó la tasa de cotización adicional presunta de 2,55% aplicada a un empleador con actividades de transporte y botillería, por corresponder a la actividad más antigua, de mayor riesgo y desarrollada durante casi todo el período evaluado.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Un particular recurrió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de la resolución N° 6005, de 9 de diciembre de 2003, del Servicio de Salud de la Zona, que le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de un 2,55%, en circunstancias que es comerciante, con giro de botillería, actividad que no tiene tasa de cotización adicional.

Mediante el Ordinario N°32903, de 24 de agosto de 2004, esta Superintendencia dictaminó que si bien Ud. en la época considerada para el proceso de evaluación - 1° de julio de 2000 y 30 y junio de 2003 - pudo haber accedido a rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada, no tuvo derecho por no haber acreditado dentro de plazo el cumplimiento de todos los requisitos del 8° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que en su caso, procedía al fijar a la empresa la cotización adicional presunta de acuerdo a su actividad económica, conforme a la tabla contenida en el D.S. N°110, de 1968, del Ministerio ya citado.

Sin embargo, teniendo presente que el recurrente alegaba que se le había aplicado la tasa presunta de un 2,55% correspondiente a la actividad código 71131 (otros servicios terrestres de pasajeros) y que su giro actual es de botillería, se instruyó al citado Instituto para que revisara esa situación, de manera de establecer cuál es la tasa presunta que debe ser aplicada en su caso.

Al respecto, el Instituto de Normalización Previsional informó que hasta abril del año 2003, el recurrente ejercía una actividad relacionada con el rubro 711131, otros servicios terrestres, que era la que registraba en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a su jurisprudencia, para el caso de diversidad de actividades con distintas tasas de cotización adicional presunta e igualdad en el número de trabajadores, se debe aplicar a la entidad empleadora aquella que corresponda a la actividad que presenta el mayor riesgo, incluyendo a todos sus trabajadores.

Asimismo, ha resuelto que en caso de pluralidad de actividades, pero igualdad en el número de trabajadores y en la tasa adicional presunta fijada a todas ellas, se indique como la actividad principal la más antigua o la que primero se haya registrado en las respectivas planillas de cotizaciones.

En la especie, en la época considerada para el proceso de evaluación - 1° de julio de 2000 y 30 y junio de 2003, Ud. hasta el mes de abril de 2003 ejercía un actividad relacionada con el rubro 711131, "otros servicios terrestres", que era la que registraba en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones.

Teniendo presente tal situación, el Instituto de Normalización Previsional procedió correctamente al fijarle la tasa presunta de un 2,55%, por corresponder a la actividad más antigua, la de mayor riesgo y porque en la práctica fue la actividad que desempeñó durante casi todo el período evaluado. En efecto, 33 de los 36 meses evaluados, corresponden a la actividad "otros servicios terrestres

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