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5694-2018
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
La consulta se origina en el Oficio N° 37721, de 1 de agosto de 2017, de esta Superintendencia. Solicita impartir instrucciones respecto de documentos de respaldo para reembolsar el gasto en prestaciones médicas y económicas, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
Destinatario
SUPERINTENDENTE DE SALUD
Normas citadas
- Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
Texto
1. Por oficio de Antecedentes, el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la exigencia que le realizó la ISAPRE , de emitir un documento tributario -factura- para el reembolso de los gastos en que incurrió por las prestaciones otorgadas a los trabajadores, en virtud de la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. A juicio del Instituto dicha exigencia resulta improcedente, atendido que no mantiene dentro de su potestad la emisión de documentos tributarios por prestaciones otorgadas en sus beneficios asociados al Seguro.", y solicita a esta Superintendencia que instruya a la entidades del régimen de salud común que no le exijan factura o documento similar, para el reembolso de gastos en prestaciones médicas y/o económicas realizadas en los casos de patologías de origen común.
Atendido que, lo señalado por ISL, en relación a la emisión de documentos tributarios, es materia de la competencia del Servicio de Impuestos Internos, se requirió un pronunciamiento de dicho Servicio, para lo cual se le indicó la forma en que opera el artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744 y se le remitió copia del oficio del ISL.
2. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló que considerando que el ISL no cuenta con centros asistenciales de salud propios y debe recurrir a centros en convenio para el otorgamiento de las prestaciones médicas, son estos centros en convenio, los que otorgan materialmente la prestación y deben facturar el servicio prestado conforme establece la norma tributaria.
Por lo tanto las cantidades cobradas por el ISL, en lo que dice relación con las prestaciones médicas no remuneran servicio alguno y debe darse a ellas el mismo tratamiento que a las cantidades correspondientes a los montos cobrados por prestaciones económicas, respecto de las cuales es más claro aún la inexistencia del impuesto al valor agregado. En ambos casos, el Instituto, no está efectuando una prestación de servicios en los términos dispuestos en el artículo 2°, N°2, del D.L. N° 825, si no que está simplemente recuperando el monto de pagos que no le correspondía efectuar.
En conclusión, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que no procede que el ISL emita factura. gravada o exenta, por la recuperación de los gastos incurridos en prestaciones médicas efectuadas por tercero o en prestaciones económicas efectuadas directamente, cuando corresponda solicitar el reembolso de dichas sumas a entidades del régimen de salud común.
3. Atendido lo expuesto, se solicita a Ud. instruya a las ISAPRE reembolsar al ISL los gastos en prestaciones médicas y económicas realizadas en casos de afecciones de origen común, prescindiendo de la exigencia de presentar boleta y/o factura, y establezca en su reemplazo, un documento interno que acredite el reembolso efectuado por la ISAPRE.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 11/08/2017 Dictamen 37721-2017 Seguro laboral (Ley 16.744) Gastos - Documentos - Respaldo - Prestaciones económicas - Prestaciones médicas - Reembolso Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
Título Detalle Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis
Atendido que, lo señalado por ISL, en relación a la emisión de documentos tributarios, es materia de la competencia del Servicio de Impuestos Internos, se requirió un pronunciamiento de dicho Servicio, para lo cual se le indicó la forma en que opera el artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744 y se le remitió copia del oficio del ISL.
2. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señaló que considerando que el ISL no cuenta con centros asistenciales de salud propios y debe recurrir a centros en convenio para el otorgamiento de las prestaciones médicas, son estos centros en convenio, los que otorgan materialmente la prestación y deben facturar el servicio prestado conforme establece la norma tributaria.
Por lo tanto las cantidades cobradas por el ISL, en lo que dice relación con las prestaciones médicas no remuneran servicio alguno y debe darse a ellas el mismo tratamiento que a las cantidades correspondientes a los montos cobrados por prestaciones económicas, respecto de las cuales es más claro aún la inexistencia del impuesto al valor agregado. En ambos casos, el Instituto, no está efectuando una prestación de servicios en los términos dispuestos en el artículo 2°, N°2, del D.L. N° 825, si no que está simplemente recuperando el monto de pagos que no le correspondía efectuar.
En conclusión, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que no procede que el ISL emita factura. gravada o exenta, por la recuperación de los gastos incurridos en prestaciones médicas efectuadas por tercero o en prestaciones económicas efectuadas directamente, cuando corresponda solicitar el reembolso de dichas sumas a entidades del régimen de salud común.
3. Atendido lo expuesto, se solicita a Ud. instruya a las ISAPRE reembolsar al ISL los gastos en prestaciones médicas y económicas realizadas en casos de afecciones de origen común, prescindiendo de la exigencia de presentar boleta y/o factura, y establezca en su reemplazo, un documento interno que acredite el reembolso efectuado por la ISAPRE.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 11/08/2017 Dictamen 37721-2017 Seguro laboral (Ley 16.744) Gastos - Documentos - Respaldo - Prestaciones económicas - Prestaciones médicas - Reembolso Artículo 77 bis de la Ley N° 16.744
Título Detalle Artículo 77 BIS Ley 16.744, artículo 77 bis