Dictamen · SUSESO
N° 57155-2018
26 nov 2018
Lo que resuelve
Conforme al Capítulo II, letra B., Título II, del Libro III del Compendio de concordancias, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". En la especie, estamos ante un accidente del trayecto, toda vez que tuvo lugar mientras el interesado se dirigía desde su lugar de trabajo hacia el río a cumplir su entrenamiento de canotaje, atendida su necesidad de realizar deporte y actividad física de manera constante y habitual, para su rehabilitación médica, que le permita obtener la máxima autonomía posible y no representa una interrupción del trayecto, por cuanto responde a una necesidad objetiva.
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el día 27 de septiembre del año 2018, de lo que discrepa, ya que estima que se trataría de un accidente en el trayecto.
Señala que en la fecha indicada, salió a las 16:40 horas de su lugar de trabajo y, cuando se dirigía en dirección a su lugar de entrenamiento deportivo (que realiza por necesidad de salud, pues le permitiría una rehabilitación física, social y emocional) por la calle 4 Norte, de Talca, su silla de ruedas golpeó fuertemente algo y salió eyectado de la misma, resultando con lesiones, y su silla, totalmente deteriorada.
Acompaña al efecto, entre otros antecedentes, Copia de Parte Denuncia, de 27 de septiembre de 2018, ante la Prefectura de Talca N° 14, de la 3a Comisaría de Carabineros de Chile; fotocopia de Certificado Médico, quien ratifica su necesidad de realizar deporte y actividad física de manera constante y habitual, para su rehabilitación, para obtener la máxima autonomía posible; certificado de la kinesióloga, en términos similares y Certificado emitido por el Director del Instituto Nacional del Deporte de Chile, Región del Maule, acreditando que el trabajador es deportista seleccionado de Canotaje Paralímpico, y que trabaja desde hace 3 meses, en un programa de preparación, con su entrenador, de lunes a viernes, en la ribera oriente del Río Claro en Talca.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 27 de septiembre de 2018, refiriendo que ese día, en el trayecto desde su lugar de trabajo a entrenar al río, transportándose en su silla de ruedas, sufrió el accidente descrito precedentemente, resultando lesionado y con las ruedas de la silla rotas.
Señala que el mencionado siniestro no se originó en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, toda vez que el interesado rompió el nexo que se supone que existe entre el accidente del trabajo en el trayecto y el trabajo, al momento de dirigirse al río a entrenar, por lo que dejó de ser un trayecto directo y no interrumpido, con el objeto de practicar canotaje, lo que impide aplicar la figura del inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.744.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Asimismo, cabe señalar que conforme al Capítulo II, letra B., Título II, del Libro III del Compendio de concordancias, la expresión trayecto directo "supone que el recorrido debe ser racional y no interrumpido ni desviado (...) por razones de interés particular o personal". Agrega el citado Compendio que, no obstante, "la interrupción por tales razones, particularmente cuando aquélla es habitual y responda a una necesidad objetiva y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto". Da como ejemplo el caso del trabajador que se dirige desde su domicilio a dejar a sus hijos al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo.
En la especie y en virtud de su propia presentación, se ha tenido a la vista que el siniestro en comento tuvo lugar mientras el interesado se dirigía desde su lugar de trabajo hacia el río a cumplir su entrenamiento de canotaje, actividad habitual y beneficiosa y no representa una interrupción del trayecto, por cuanto responde a una necesidad objetiva, por lo que el siniestro constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el trabajador sufrió el día 27 de septiembre de 2018, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que en este caso corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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