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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 5722-1999

19 mar 1999

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO confirmó que un accidente ocurrido al interior del condominio de residencia, al bajar escaleras hacia el estacionamiento, no está cubierto por la Ley 16.744, pues acaeció en la esfera de protección del hogar y no en el trayecto protegido.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, ya que le negó la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744 por el siniestro que sufriera el 14 de octubre de 1998.

Hace presente que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 07:55 horas, en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su trabajo, al bajar las escaleras en dirección al estacionamiento del edificio en que vive, tropezó cayendo al suelo produciéndosele una "fractura de tobillo izquierdo".

Señala que el Inspector de Accidentes de la citada Mutualidad, le informó que el siniestro que Ud. había sufrido no era de origen laboral, específicamente, que no correspondía a un accidente del trabajo en el trayecto, en atención a que había ocurrido dentro del condominio, aun cuando estuviera fuera del edificio.

Por todo lo expuesto, solicita que esta Superintendencia estudie la situación que le afecta y emita un pronunciamiento, determinando que le corresponde el otorgamiento de las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó, en síntesis, que en conformidad con la documentación recabada, como asimismo, de acuerdo con la declaración por Ud. presentada, el accidente ocurrió en el interior del Condominio, ubicado en la calle X, en la ciudad indicada, el que se encuentra totalmente cerrado al público, rodeado de panderetas, portero eléctrico e, incluso, cuenta con garita en su interior.

Conforme a lo anterior, indica que queda en evidencia que el accidente ocurrió en el momento en que Ud. bajaba de la escalera a la salida del establecimiento del lugar de su residencia.

En consecuencia y en conformidad con los antecedentes aportados y, teniendo presente lo que al respecto prescribe el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa Mutualidad es de la opinión que el siniestro por Ud. sufrido debe ser calificado como de origen común, dado que, por una parte, no se acreditó debidamente a través de los medios de prueba pertinentes y, por otra, el lugar preciso en que ocurrió el accidente no se encuentra comprendido en el trayecto protegido por el inciso segundo del citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro del referido recorrido, esto es, a partir de la entrada a la habitación y la del sitio de trabajo o viceversa, de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la esfera de protección de su habitación son accidentes comunes o domésticos.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tales como:

a) Presentación por Ud. realizada ante este Organismo.

b) Croquis del lugar donde ocurrió el siniestro.

c) DIAT, acompañada que señala "Sitio preciso" Al salir del estacionamiento.

De los referidos documentos, se puede advertir que Ud., se accidentó al interior del recinto donde vive, antes de traspasar los límites físicos del mismos, sin haber iniciado aún el trayecto directo a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 16.744, encontrándose dentro de la esfera de protección de su domicilio.

En atención a lo anterior y no habiéndose acreditado los presupuestos que el accidente se haya producido en el trayecto directo entre su habitación y el lugar de trabajo o vice versa, es dable calificar el infortunio por Ud. sufrido como de origen común.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, se aprueba lo informado en esta oportunidad por la Mutualidad recurrida por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista, razón por la cual, Ud. deberá satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud previsional.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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