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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 57547-2005

23 nov 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO determinó que el accidente no puede calificarse como laboral de trayecto, pues el recorrido entre el trabajo y la habitación fue interrumpido, y ordenó al organismo administrador reembolsar el subsidio pagado por días médicamente injustificados.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del carácter común o laboral del accidente que un trabajador sufrió el día 8 de mayo de 2005 y sobre la procedencia de reducir la licencia médica N°XXXXXX, por un período de 9 a 4 días.

Al respecto hace presente que el día 16 de mayo de 2005, se le extendió al trabajador la licencia médica que indicaba reposo por el lapso comprendido entre el día 8 de mayo de 2005 y hasta el día 16 de mayo de 2005, en circunstancias, que ya el día 11 de mayo de ese mismo año, se le había concurrido a un control a esa Asociación, oportunidad en que fue dado de alta y se le suspendió la cobertura de la Ley N°16.744.

Agrega que, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente solicita que esa Mutual le reembolse el subsidio pagado por los días en que médicamente no se justifica el reposo, esto es, por los días, 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2005.

Requerida esa Mutual ha informado que el trabajador se retiró de su lugar de trabajo, ubicado en la comuna de Las Condes, alrededor de las 01:30 horas con el propósito de dirigirse a su habitación, ubicada en calle XX, Comuna de Lo Prado y que siendo aproximadamente las 04:30 horas, cuando se encontraba en la Avenida Libertador Bernardo O'Higgins con Avenida Las Rejas Norte, fue asaltado por un grupo de seis individuos.

Agrega que según lo establecido en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la existencia de un accidente del trabajo debe ser probado ante el respectivo organismo administrador mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto, señala que el trabajador no ha logrado acreditar que el infortunio ocurrió entre el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, sino que además de su propia declaración se desprende que él interrumpió el recorrido directo entre ambos puntos, toda vez que no resulta explicable que habiendo terminado su jornada laboral a las 1:30 horas, haya sido asaltado a las 4:30 horas, puesto que dicho recorrido demora muchísimo menos tiempo.

Por último manifiesta que según el informe médico que acompaña, existió un error y que el reposo debió otorgarse sólo por el lapso que media entre el 8 y el 11 de mayo de 2005 y no entre el 8 y el 16 de mayo de 2005.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Lo anterior, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente de trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificada con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro, y son concordantes con los antecedentes que se han tenido a la vista, como la copia del control de asistencia, de la constancia de 8 de mayo de 2005 de la Comisaría y la resolución de rechazo de esa Mutualidad, donde se indica la hora y circunstancias en que ocurrió el infortunio.

Por otra parte, la tardanza en que incurrió el trabajador al demorarse 3 horas desde su lugar de trabajo de trabajo, ubicado en la comuna de Las Condes, y el sitio en que ocurrió el asalto, en las Rejas Norte, se encuentra plenamente justificada, por cuanto es perfectamente posible que la locomoción colectiva tarde mucho en pasar un día domingo de madrugada entre las 1:30 y las 4:30, más aún si se considera que para cubrir ambos extremos, el trabajador esperar más de media hora para tomar la primera micro y hacer trasbordo a una segunda, antes de llegar al lugar del siniestro.

En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador como un accidente del trabajo en el trayecto.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar, debiendo reembolsar al trabajador los gastos que hubiera hecho extrasistema.

Finalmente cabe expresar, que revisado los antecedentes de este caso, por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, ha concluido que los días de reposo otorgados por la licencia N° XXXXXX deben ser reducidos de 9 a 4 días, por el lapso comprendido entre el 8 de mayo y hasta el 11 de mayo de 2005, fecha en que se dio de alta al trabajador por esa Mutual

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