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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 57548-2005

23 nov 2005

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO concluye que el accidente ocurrido al descender del microbús en el trayecto directo al domicilio es verosímil y concordante con la lesión, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia La ISAPRE, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación de una trabajadora, quien sufrió un accidente - aproximadamente a las 16,00 hrs. del día 22 de mayo de 2003 - cuando se dirigía desde su lugar trabajo a su domicilio, a raíz de lo cual resultó con una lesión en su dedo anular derecho (herida cortante y aumento de volumen). Indica que la interesada se lesionó cuando se enganchó el anillo de su dedo anular.

Agrega que la afectada fue atendida al día siguiente en los servicios asistenciales de esa Asociación.

Requerida esa Asociación, informó que la interesada ingresó a sus servicios asistenciales a las 14:07 hrs. del 23 de mayo de 2003, manifestando que había sufrido el accidente antes referido, producido cuando descendía de un microbús, momento en el cual enganchó su dedo anular derecho con un fierro del vehículo.

Agrega que en la especie no se aportaron elementos probatorios que permitieran calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador. Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada (v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997, 10.924 y 27.259, de 1996, 2001 y 2004), en materia de accidentes de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración. Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.

En la especie, debe señalarse que la versión de la interesada es, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, debidamente circunstanciada y contiene datos que permiten estimar que ella es verosímil y, por lo tanto, concluir que efectivamente la interesada se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

Cabe agregar, en todo caso, que el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes y concluyó que el mecanismo lesional descrito para el accidente del trayecto (al descender de un microbús en que viajaba desde su lugar de trabajo hasta su casa, se enganchó en un fierro el anillo del dedo anular derecho) es concordante con la lesión encontrada en esa Mutualidad (herida cortante superficial en cara lateral del dedo anular derecho, con aumento de volumen local e imposibilidad de retirar el anillo). En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede que se otorgue a la trabajadora, la cobertura que establece la Ley N° 16.744, por el accidente que sufrió el día 22 de mayo de 2003

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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