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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Destinatario

ENTIDAD EMPLEADORA

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1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le aumentaron su tasa de cotización adicional diferenciada, a raíz de la patología que padece uno de sus trabajadores.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que mediante Carta de septiembre de 2017, informó al Empleador recurrente el inicio del proceso de evaluación de siniestralidad efectiva, haciéndole presente su derecho a solicitar las rectificaciones a que hubiere lugar de los errores de hecho en que se hubiese incurrido en la información que se acompañó.

Señala que determinó que la Entidad Empleadora le corresponde mantener su tasa de cotización adicional diferenciada de un 6,8%, que sumada a las tasas básica y extraordinaria, y la establecida por el artículo 3º de la Ley Nº 21.010, resulta en una tasa de cotización total de 7,73%, toda vez que presenta menos de 2 períodos anuales consecutivos de adherencia a algún Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.

Agrega que faltan los meses de marzo, abril y mayo de 2016, para completar los aludidos datos y en el caso que el Empleador recurrente los presente, su caso podrá ser revaluado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 7º del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que, al 01 de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún organismo administrador de la Ley Nº 16.744, o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, 2 períodos anuales consecutivos.

Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.

En la especie, de acuerdo a lo informado por la Mutualidad, el Empleador presentaría menos de 2 períodos anuales consecutivos de adhesión a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por lo cual no fue evaluado conforme al aludido D.S. N° 67, de 1999, y por ende deberá pagar la tasa de cotización adicional diferenciada fijada en el proceso de evaluación anterior.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo, toda vez que la tasa de cotización adicional diferenciada que le fue fijada se ajusta a derecho.

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