Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 57975-2014

2 sep 2014

Destinatario

MUTUAL

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre Cruz Blanca, que reclama porque esa mutual rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera la interesada, a las 07,30 hrs. del día 24 de junio de 2013, cuando se dirigía en su automóvil desde su habitación (Alcalde Germán Domínguez ..., Independencia) hasta su lugar de trabajo (Alhué..., Pedro Aguirre Cerda). Indica que en las circunstancias mencionadas, el vehículo de la interesada fue colisionado en Gamero con Enrique Soro, Independencia, resultando la ineresada con esguince cervical.

Requerida esa Mutualidad, informó que el rechazo se debió a que el accidente se produjo después que la afectada pasó a buscar a una compañera de trabajo al domicilio de ésta, el que se ubica precisamente en sentido exactamente inverso u opuesto al recorrido directo que debía realizar, por lo que - según croquis que acompaña - no efectuaba un itinerario racional, ininterrumpido ni desviado hacia su lugar de trabajo.

Entre los antecedentes adjuntos, rola declaración de la interesada, en la cual ésta manifiesta que "...y paso a buscar a compañera ... que vive a tres casas de la mía..."; "...llega Carabineros, y nos llevan a Comisaría y luego a Hospital San José...". También aparece el horario laboral de la interesada (08,00 hrs a 18,00 hrs.).

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Sin embargo, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia; por lo demás se trató de un accidente de tránsito en el que participó el vehículo que conducía la afectada y de lo cual deberían haber mayores antecedentes, por lo que aparece que la situación no se investigó suficientemente.

En efecto, la declaración de la interesada, formulada al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad, adonde concurrió prontamente el mismo día del accidente, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional. Dicha declaración además, es concordante con la jornada laboral de la afectada. Además, el lugar donde ocurrió el siniestro forma parte del trayecto directo desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo.

Asimismo, la interesada al ingresar al Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, el mismo día 24 de junio de 2013, a las 12:40 horas, sindicó como testigo presencial del siniestro a su compañera de trabajo, y acompañó certificado de primera atención médica de Posta.

Por otra parte y respecto del hecho que la interesada había pasado a buscar a una compañera de trabajo, es una circunstancia que no resulta suficiente para alterar la calificación del accidente, si se tiene en cuenta que la interesada declaró que dicha persona vive "...a tres casas..." de la suya, lo cual se contradice con lo señalado al respecto por esa Mutual y que, no obstante ello, es un dato que no aparece que hubiere sido investigado.

3.- En consecuencia, esa mutual deberá otorgar para el caso la cobertura de la Ley N°16.744.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.