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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 57987-2014

2 sep 2014

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando porque lamutual rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que habría sufrido a las 18,00 hrs. del día 30 de mayo de 2014, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (Recoleta ..., Recoleta), hasta su habitación (Pasaje Tanger N°..., Pob. Juanita Aguirre, Conchalí). Indica que en las circunstancias mencionadas, al bajarse del microbús en el que se transportaba, se dobló el pie derecho y resultó con fractura metatarsiana cerrada.

Requerida esa Mutualidad, informó que Ud. se presentó en sus dependencias médicas, a las 08,51 hrs. del 2 de junio de 2014 y refirió el siniestro antes señalado (al que señaló como ocurrido el 31 de mayo de 2014, según declaración anexa), el que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que Ud. no aportó los elementos de prueba necesarios para establecer que el siniestro ocurrió en las circunstancias descritas y su sola versión de los hechos no es suficiente al efecto; puntualiza que a ello se une que se presentó en esa Mutualidad tres días después de aquel a cuando se habría accidentado.

Entre los antecedentes adjuntos, rola declaración suya, donde se consignan los datos ya mencionados.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5° inciso segundo de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

En relación con lo anterior, esta Entidad ha señalado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto.

No obstante, además que Ud. no aportó ningún elemento de prueba y que los antecedentes que Ud. indica son incluso contradictorios, su declaración no está debidamente circunstanciada, como para aportar antecedentes que permitan establecer que el accidente a que se alude, haya ocurrido efectivamente mientras realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal y en las circunstancias que relata. A lo anterior, se agrega el hecho que se presentó en los servicios médicos de la Mutual, varios días después a aquel al de ocurrencia del evento en cuestión.

Finalmente, cabe consignar que en su caso Ud. no podría alegar ignorancia del procedimiento que debe seguirse en estos casos, ya que en el año 2013, esta Entidad se pronunció sobre otro accidente de trayecto que le habría acontecido (Oficio Ord. N° 10.230, de 2013).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que Ud. habría sufrido el día 30 o 31 de mayo de 2014, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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