Dictamen · SUSESO
N° 60710-2010
27 sep 2010
Destinatario
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Texto completo
1.- La Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del origen de la lesión que presentó su afiliado (diagnosticada como "Mordedura de perro pierna izquierda"), el día 13 de noviembre de 2007, a las 08:40 horas, en el trayecto desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, que fue calificado como de origen común por esa Asociación, que le denegó la cobertura de la Ley N°16.744, por no contar con medios probatorios.
Agrega que el día del accidente, el trabajador se dirigía en bicicleta desde su domicilio a su lugar de trabajo, y fue atacado por un perro desconocido.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de DIAT; copia de Informe Médico emitido por esa Mutualidad y copia de la Carta Cobranza, de 25 de marzo de 2008.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad ha informado que por Carta de Cobranza de 25 de marzo de 2008, requirió a la referida Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta la Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra vencido. Añade,que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el trabajador no acompañó medios de prueba fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta Cobranza, cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 11 de junio de 2008 y la fecha del reclamo es de 9 de julio de 2010.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, el interesado al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad el 13 de noviembre de 2007, a las 11:45 horas, manifestó: "El día 13/11/07 salgo de mi casa a las 7:55 horas dirección a mi trabajo. Cuando me encontraba en Alameda con Av. España conduciendo mi bicicleta fui atacado por perro desconocido. Sigo trayecto a mi trabajo. Al llegar doy aviso inmediato a su Jefe de Local quien me envía a este S. de U. donde me presento a las 11:25 horas."
Pues bien, la anterior declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional, y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador y con su jornada laboral (que empezaba a las 9:10 horas). Asimismo, cabe hacer presente que, luego de producido el accidente, a las 8:40 horas, el interesado se presentó en los servicios asistenciales de esa Mutualidad el mismo día, a las 11:45.
Cabe agregar que también se tuvo a la vista declaración entregada el 30 de julio de 2010 telefónicamente por el interesado al Experto en Prevención de Riesgos de esa Mutualidad, la que también concuerda en los hechos que describe, con los registrados en la DIAT y la declaración entregada el día del siniestro en el Servicio de Urgencia.
Además, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que se suspendió la cobertura por razones administrativas, pues no se ha controvertido que el mecanismo lesional relatado por el afectado, sea concordante con la lesión diagnosticada.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como laboral el siniestro sufrido por el interesado en la fecha antes indicada, por lo que procede que se otorguen en este caso las prestaciones de la Ley N°16.744.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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