Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 60890-2005

12 dic 2005

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO instruye a la mutualidad adoptar medidas para que en futuras cartas de cobranza se indique si operó el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones, tras omitir dicho antecedente en un caso derivado a una isapre.

Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la Isapre, quien ha raíz del accidente que afectó a su afiliado, solicita se instruya a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 a que indiquen en sus cartas de cobranzas si ha operado el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones otorgadas.

Acota que su afiliado sufrió un accidente automovilístico el día 27 de septiembre de 2004 a las 15:00 horas, siendo atendido en los servicios médicos de esa Asociación, organismo que calificó el siniestro como de origen común derivándolo a la Isapre con la licencia médica extendida por la referida Mutualidad, lo que generó el procedimiento establecido en el referido artículo 77 bis de la Ley 16.744, enviando posteriormente la carta de cobranza.

Reclama que no se le enviaron antecedentes como la DIAT, ni los resultados de los exámenes practicados y cobrados, no indicando si se consideró el reembolso que debiera haberse obtenido del seguro automotriz.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe, haciendo presente que el interesado ingresó a sus servicios médicos en la VI región el día 27 de septiembre de 2004, con diagnóstico de "fx base F1 meñique-policontuso", luego de sufrir una lipotimia mientras conducía un vehículo, perdiendo el control del mismo, lo que activó el sistema de airbag.

Precisa que considerando que la causa de sus lesiones eran de origen común y no relacionada con su trabajo, se resolvió otorgarle sólo una primera atención de urgencia y luego derivarlo ese mismo día hacia su sistema previsional común de salud, con el objeto de requerir las prestaciones del caso.

Posteriormente, se dirigió a la Isapre la carta cobranza N°4231383 de fecha 17 de noviembre de 2004, por el total de las prestaciones otorgadas al peticionario, esto es, $90.170, toda vez que no se efectuó reembolso alguno en el seguro obligatorio de accidentes personales regulado por la Ley N°18.490, por cuanto no existe parte policial.

3.- Sobre el particular, este Organismo señala que el artículo 25 de la Ley N°18.490 establece que el seguro obligatorio de accidentes personales garantizará una indemnización equivalente a 150 UF en caso de muerte y hasta 90 UF por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica.

El pago de dichos gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica por la compañía de seguros se efectúa con preferencia a cualquier pago o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurren por la parte no pagada, conforme a lo indicado por el artículo 32 de la citada Ley N° 18.490.

En cuanto, a lo solicitado por la Isapre, se ha establecido que al remitirle esa Asociación la correspondiente carta de cobranza omitió indicarle si en la especie habría operado el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones otorgadas a su afiliado.

Por otra parte y en lo que se refiere al valor de las prestaciones que le fueran cobradas a la Isapre, esa Asociación informó a esta Superintendencia, que en dicho siniestro no habría operado el seguro automotriz en el financiamiento de las prestaciones otorgadas al interesado, por la inexistencia de parte policial.

Finalmente, se instruye a esa Asociación a fin de que adopte las medidas necesarias de modo tal que las situaciones como la reclamada no se vuelvan a repetir

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 18.490 ley 18.490 Artículo 25 ley 18.490, artículo 25 Artículo 32 ley 18.490, artículo 32 Ley 16.744 Ley 16.744

Otros pronunciamientos sobre prestaciones médicas

Dictamen SUSESO N° O-01-S-01664-2026, de 16.04.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. El D.S. N°44 de 2023 sobre prevención de riesgos laborales indica que el programa de trabajo preventivo que deben elaborar las entidades empleadoras, debe incluir, debe incluir el promover la prevención del consumo de alcohol y drogas en el trabajo, sin incluir la…

Dictamen SUSESO N° O-01-S-00955-2026, de 02.03.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. La normativa exige un Comité por cada dependencia con más de 25 personas trabajadoras que no tenga comunicación física con otras faenas o sucursales.Los cupos vacantes de los miembros titulares deben ser cubiertos prioritariamente por los suplentes en el orden…

Dictamen SUSESO N° 148917-2025, de 29.10.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Artículo 77 y 77 bis. Cobranzas. Esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, ya sea por prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o no 77 bis. Las facultades de este Organismo, establecidas en los artículos…