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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 6098-2006

6 feb 2006

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que el siniestro constituye accidente del trabajo en el trayecto, pues la intención de desviarse al colegio no se concretó y el recorrido hacia el domicilio era racional y directo.

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Destinatario

GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

1.- Una ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución, mediante la cual esa Mutualidad declaró que el siniestro que sufrió una señora, el día 17 de marzo de 2005, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto

Afirma que el infortunio ocurrió a las 14:15, en circunstancias que la interesada se dirigía desde su trabajo a una reunión de colegio de su hijo y termina expresando que "si bien la afiliada se dirigía claramente a otro lugar distinto de su domicilio, el lugar donde ocurre el evento traumático es el paradero donde desciende habitualmente del microbús (camino a su domicilio), por lo que no se alcanza a producir el desvío del trayecto".

Acompaña fotocopia de licencia médica N°1-14538863, extendida por 5 días, a contar del 18 de marzo de 2005 y resolución del accidente CV/04/1137, de 18 de marzo de 2005.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que este tipo de siniestros no constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, pues la lesión no se produjo en el trayecto directo del domicilio de la trabajadora hacia su trabajo o viceversa, sino entre su trabajo y el colegio de su hijo.

Agrega que la interesada consultó el 18 de marzo de 2005 refiriendo que el día anterior, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia el colegio de su hijo (al que debía asistir a una reunión), se dobló el pie izquierdo al bajarse de la micro y se lesionó el brazo izquierdo.

Conforme a la anterior declaración, el infortunio ocurrió en el trayecto entre el lugar de trabajo de la Sra. y el colegio de su hijo, por lo que no se ajusta a lo exigido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.

Ahora bien, respecto a la interrupción, esta Superintendencia ha exigido que efectivamente se concrete. Si antes del accidente se efectuó el recorrido racional que le correspondería en caso de dirigirse a su domicilio particular, siguiéndose un trayecto que puede estimarse directo, la intención de desviarse no puede estimarse como un antecedente que haya expuesto al trabajador a mayores riesgos que los normales, ya que no llegó a concretarse al verse frustrada por la ocurrencia del siniestro.

En la especie, según lo establecido en la DIAT respectiva, el accidente se produjo en Av. Gabriela, paradero 13, comuna de Puente Alto, el día jueves 17 de marzo de 2005, a las 14:20 horas, lugar en que se ubica el colegio al que se dirigía. Lo anterior, es concordante con el hecho de que su domicilio queda en Cabo de Hornos N° 2226, Villa Los Aromos, Puente Alto, a pocas cuadras del lugar del accidente.

Además, éste ocurrió en un día hábil, luego de retirarse temprano del trabajo, con permiso del empleador.

Ahora bien, la circunstancia de que la trabajadora tuviera la intención de concurrir a la reunión de colegio de su hijo resulta irrelevante para destacar el accidente como laboral, por cuanto dicha intención no alcanzó a concretarse, toda vez que el accidente ocurrió al bajar del microbús en que se transportaba.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto. Por tanto, esa Mutualidad ha debido otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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