Dictamen · SUSESO
N° 6138-1991
31 jul 1991
Lo que resuelve
La SUSESO determinó que el trabajador se marginó voluntariamente de la cobertura médica de la Ley 16.744 al atenderse de forma particular, pero los subsidios por licencias derivadas del accidente deben ser pagados por la mutualidad.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
El señor Alcalde de la I. Municipalidad de XXXX solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que se determinara qué organismo debía otorgar a un funcionario de dicha Municipalidad, las prestaciones contempladas en la Ley Nº 16.744 por el accidente del trabajo que sufriera el día 14 de febrero de 1990.
Expone que a raíz del accidente en cuestión, al interesado se le extendieron una serie de licencias médicas que fueron rechazadas tanto por esa Mutualidad como por la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX.
Hace presente, por otra parte, que el interesado ha reclamado de ese Municipio el reembolso de los gastos en que habría incurrido como consecuencia del accidente.
Por su parte, esa Asociación ha manifestado que aproximadamente tres semanas después de ocurrido el siniestro, con fecha 7 de marzo de 1990, el padre de la víctima requirió información por vía telefónica en el Policlínico XXXX, indicándosele en esa oportunidad que su hijo debía presentarse en sus servicios médicos a fin de recibir los beneficios de la Ley Nº 16.744, explicándosele asimismo el procedimiento para presentar denuncias de accidentes de trabajo.
Indica que luego de esta gestión, el afectado decidió continuar atendiéndose con su médico particular, al margen del seguro establecido en la citada Ley Nº 16.744, presentando en esa Mutual sólo las licencias médicas que le eran extendidas en su sistema previsional común, con el objeto que se le pagaran los subsidios por incapacidad laboral.
En opinión de esa Asociación, el interesado se habría marginado voluntariamente de la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que no correspondería otorgarle ninguna de las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por el accidente sufrido.
Agrega que el afectado se presentó en sus oficinas recién el 8 de mayo de 1990, esto es, 84 días después del siniestro, habiendo sido atendido en su sistema previsional común en forma ininterrumpida con posterioridad al contacto telefónico con su padre el día 7 de marzo, y a la visita realizada a su empleador por representantes de esa Institución.
A su vez, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX ha manifestado que no autorizó las referidas licencias, atendido a que se trataba de un accidente del trabajo, y ha consultado, además, si correspondería al empleador del afectado o a esa Asociación la devolución de los gastos efectuados por el interesado.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia coincide con lo manifestado por esa Asociación en lo tocante a las prestaciones médicas a que tenía derecho el interesado ya que no las solicitó en su oportunidad y optó directamente por atenderse en forma particular, de manera que debe entenderse que en este sentido se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Debido a ello, no resulta procedente que esa Mutualidad se haga cargo de los gastos médicos en que incurrió el interesado a causa de su accidente, sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle por las secuelas causadas por el siniestro, en los términos previstos por el artículo 29 de la citada Ley Nº16.744.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios correspondientes a las licencias médicas que se le extendieron al afectado a causa del accidente, los que deben ser de cargo de esa Asociación, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide otorgarle tal beneficio. Para ello, deberá tener presente que de acuerdo con lo manifestado por su empleador, el interesado continuó percibiendo la totalidad de su remuneración durante el período en que estuvo acogido al régimen de licencias médicas.
A este respecto, es necesario señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia revisó los antecedentes acompañados, manifestando que llama poderosamente la atención lo prolongado que resulta el reposo indicado en las licencias. A su juicio, podría considerarse como neto factor post traumático el diagnóstico de "lesión parcial de III par", puesto que se trata de una lesión orgánica. En cuanto a las licencias restantes, extendidas con los diagnósticos de síndrome post contusional y síndrome ansioso depresivo post traumático, hace presente que no se encuentra en condiciones de discernir entre el efecto real de la contusión cerebral y un trastorno psiquiátrico de base, gatillado o acentuado por el traumatismo, materia que debería ser objeto de un estudio e informe de un Psiquiatra.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que en la especie no corresponde reembolsar suma alguna al afectado que se señala, por el accidente del trabajo que sufriera el día 14 de febrero de 1990, ya que, como se ha indicado, se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744
En lo que respecta a los subsidios, esa Asociación deberá pagárselos en los términos indicados en el punto 2.- precedente, previo informe psiquiátrico.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
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