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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 62380-2005

22 dic 2005

Prestaciones médicas

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que el reembolso de prestaciones médicas de urgencia otorgadas en el extranjero por accidentes del trabajo requiere certificación del cónsul chileno, no siendo suficiente la certificación del capitán del buque.

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Destinatario

UNA EMPRESA

Texto completo

1.- Esa empresa ha expuesto que sus buques, por lo general, recalan en terminales de graneles en puertos extranjeros, alejados de centros urbanos donde funcionan representaciones consulares de nuestro país y en tales circunstancias les es muy difícil a través de las Agencias Navieras que los representan en el exterior, obtener la certificación consular sobre aquellos gastos clínicos derivados de accidentes del trabajo.

En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el capitán del buque pueda certificar la efectividad de ocurrencia del accidente del trabajo ocurrido en el extranjero y que el gasto realizado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate.

2.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con expresar que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, por regla general, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile.

Precisado lo anterior, cabe tener presente el concepto de accidente del trabajo que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...". De acuerdo con esta definición legal es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.

De lo anterior, se desprende que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.

Sobre la misma materia, el inciso 2° del artículo 50 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsional, establece que "las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quién podrá solicitar su reembolso en moneda nacional, al organismo administrador respectivo, presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate".

En consecuencia, y contestando derechamente su consulta, cabe hacer presente que las normas contenidas en el citado D.S. N°101 son de derecho público, por lo tanto, se deben interpretar en sentido restrictivo. Por ende, independientemente de las dificultades que, en ciertos casos, se deban sortear en el extranjero para obtener las certificaciones del cónsul chileno, dicho trámite constituye uno de los requisitos habilitantes para obtener el reembolso de las prestaciones de urgencia recibidas fuera del Chile, por lo que la certificación del Capitán del buque puede servir como un antecedente complementario de la D.I.A.T. y como tal facilitar la gestión de certificación que le corresponde al cónsul chileno, pero carece del mérito suficiente para reemplazar a esta última.

3.- En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo DS 101 de 1968 Mintrab Artículo 50 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50

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