Dictamen · SUSESO
N° 63-2001
3 ene 2001
Lo que resuelve
La SUSESO instruyó que procede calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por un trabajador, pues el mecanismo lesional es compatible con la lesión y la cronología permite situarlo antes de ingresar al trabajo.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que determinó que no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente de trayecto que sufrió el 25 de diciembre de 1999.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que, de acuerdo a la investigación practicada "...puede inferirse que la lesión presentada por el trabajador, no pudo haberse producido en las circunstancias relatadas por él.". El criterio indicado lo fundamenta en el hecho que el interesado, ", "...luego de haber sufrido caída en bicicleta, que supuestamente le produjo la fractura de húmero, continuó su trayecto normalmente y trabajó su turno completo.".
Se acompañan adjuntos, entre otros, los siguientes antecedentes: Investigación de Accidente de Trabajo en el Trayecto; Declaración del accidentado; D.I.A.T.; Declaraciones de los testigos Sres. XXXXX (presencial) y XXXXX; Control de Asistencia al trabajo; Certificado de Horario; Croquis que indica lugar de habitación, del trabajo y del accidente y de tiempo de recorrido entre dichos puntos.
Sobre el particular este Organismo debe expresar que, conforme a los términos de la Carta GAL/2359 de esa Mutualidad, parte de la cual se transcribe precedentemente, aparece que el fundamento por el cual dicha Institución no ha calificado como un siniestro del trabajo en el trayecto al accidente que sufriera el trabajador, es porque la lesión que éste señaló haber sufrido, no pudo haberse producido, a su juicio, en las circunstancias que relata el recurrente, ya que, luego de la caída, continuó su trayecto normal y trabajó su jornada en forma completa.
Atendido lo anterior y sin perjuicio de hacer presente en todo caso que en la especie existen variados antecedentes - lo que no se discute - que dan cuenta de la circunstancia que efectivamente al momento de accidentarse el afectado recorría el trayecto directo entre su habitación y el lugar de trabajo, cabe referirse y analizar la razón del rechazo por parte de esa Mutual.
Para tal efecto, se sometió el caso a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que ha señalado lo siguiente: el mecanismo lesional relatado (caída en bicicleta) es compatible con la lesión producida (diagnosticada como "fractura de húmero izquierdo"); la cronología de los hechos concuerda con la posibilidad que la lesión se haya producido antes de ingresar al trabajo; la espera de horas antes de la primera consulta también es posible, ya que la causa de dicha es el dolor, elemento subjetivo, cuya percepción depende del individuo afectado.
De esta manera, en la especie existen antecedentes suficientes para establecer que el recurrente se accidentó en momentos que recorría el trayecto directo entre su habitación y el lugar de trabajo y que la lesión que acusa se produjo en tales circunstancias.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro que sufriera el trabajador el día 25 de diciembre de 1999 y, por ende, esa Mutualidad ha debido otorgarle los beneficios pertinentes de la Ley N° 16.744
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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