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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 63304-2009

2 dic 2009

Destinatario

ISAPRE

Texto completo

1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliada el día 23 de enero de 2008, puesto que, la Mutualidad lo ha catalogado de enfermedad común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque la trabajadora no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean el registro de la circunstancia, incluido en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo.

Sostiene que según lo relatado por su afiliada que trabaja hace 1 año y medio como laboratorista dental el día 23 de enero de 2008 a las 9:00 horas aproximadamente se dirigía desde su casa en la Comuna de Puente Alto, hacia su trabajo en el centro de Santiago, en el Metro al efectuar la combinación en la Estación Baquedano cuando iba subiendo las escaleras sintió un tirón como un desgarro en la pierna derecha, llegó a su trabajo con mucho dolor, que aumentó con las horas, concurrió a la Mutualidad le dieron medicamentos y unos días de descanso que no tomó para no faltar a su trabajo.

Esa ISAPRE agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que la señora Cáceres fue atendida en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.

2-. Requerida al efecto, la Mutualidad informó que en la especie de acuerdo al informe elaborado, la trabajadora, se presentó en sus servicios médicos el 24 de enero de 2008, refiriendo que el día anterior, mientras subía por una escalera de una estación de metro, sintió dolor en su muslo derecho.

Señala que luego de examinar a la paciente a través de una ecotomografía, la cual resultó negativa, sus especialistas concluyeron que el cuadro evidenciado por la trabajadora correspondía a una "Contractura muscular del muslo derecho, no laboral", ya que no existe una relación causal entre el mecanismo lesional referido por la paciente (subir escaleras) y la dolencia manifestada por ella.

Agrega que en virtud de lo anterior, esa Asociación estimó que el cuadro mórbido que afectó a la trabajadora no es de origen profesional, derivándola, por consecuencia, a su régimen previsional común de salud.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que no existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por la paciente y la lesión diagnosticada, desgarro muscular de muslo.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la señora, puesto que la afección que padece, desgarro muscular de muslo, es de origen común, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional común de salud

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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