Dictamen · SUSESO
N° 63524-2012
4 oct 2012
Destinatario
SERVICIO DE SALUD DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO
Texto completo
1.- El Jefe de Recaudación del Hospital Regional de Coyhaique expuso la situación del trabajador, quien se desempeña como buzo mariscador básico en la región de Aysén, y el día 7 de mayo de 2009, buceando a 15 metros de profundidad sufrió un accidente del trabajo que le produjo la rotura del tímpano del oído derecho.
Señala que atendido que se trata de un trabajador dependiente de una empresa que cotiza para el Seguro de la Ley N°16.744 en el Instituto de Seguridad Laboral, y a su calidad de obrero, el afectado se presentó en la Urgencia de ese Hospital Regional, pero le otorgaron hora de atención con el profesional de la especialidad requerida para dos meses, lo que lo obligó a consultar con un médico en forma particular, por lo que solicita el reembolso de las prestaciones pertinentes.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que, efectivamente, el interesado se presentó en dicho Hospital Regional luego de sufrir un accidente laboral y atendida su calidad de obrero las prestaciones médicas le deben ser dispensadas por el correspondiente Servicio de Salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo es el caso del afectado -, en tanto que compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Ahora bien, el artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata."
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer que el trabajador sufrió un accidente laboral que le produjo un barotrauma con perforación del tímpano del oído derecho, patología que debe ser resuelta en forma inmediata para evitar que se produzcan secuelas funcionales graves, consistentes en pérdida de la audición de dicho oído y posible infección del oído medio del mismo lado y todas las posibles complicaciones del caso, por lo que en la especie existió urgencia conforme a la citada norma reglamentaria.
4.- En consecuencia, ese Servicio deberá reembolsarle al interesado los gastos que acredite haber realizado en forma particular a fin de atender las lesiones que sufrió en el siniestro descrito.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 9 Ley 16.744, artículo 9 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71
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