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6373-1992
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Normas citadas
- Ley Nº 16.744
Texto
Esta Superintendencia ha tomado conocimiento de la Carta Circular de diciembre de 1991, dirigida por esa Entidad a sus asociados y que incide en el reembolso de gastos médicos causados en establecimientos asistenciales ajenos a esa Asociación, a consecuencia de siniestros laborales.
En general, esta Superintendencia comparte los criterios expresados en el documento que se analiza, estimando, tal como en él mismo se indica, que las prestaciones médicas deben ser otorgadas por ese Organismo Administrador, por ser precisamente el obligado a tal función.
Con todo, no parece aconsejable, y esta Superintendencia no comparte el final del párrafo cuarto de la aludida Carta Circular, que señala que "...la Mutual no efectuará reembolso de gastos por prestaciones otorgadas por terceros no autorizadas previamente."
En efecto, no siempre, como no escapará a su criterio, resultará posible al beneficiario del seguro contra riesgos laborales obtener autorización previa, que, por lo que es de suponer dada la redacción del documento, debería ser otorgada por la propia Asociación; así ocurre, por ejemplo, con los accidentes de trayecto u otros.
Por lo expuesto y sin perjuicio de la información general que debe darse a las empresas adherentes, el Superintendente infrascrito es de parecer que debiera emitirse un documento complementario aclaratorio, en que se contemple la posibilidad excepcional de no contar con dicha autorización previa, señalándose, además, en forma explícita, quienes deben pronunciarse previamente para que legal y reglamentariamente sea procedente el reembolso.
De lo obrado, sírvase dar cuenta a esta Entidad Fiscalizadora.
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En general, esta Superintendencia comparte los criterios expresados en el documento que se analiza, estimando, tal como en él mismo se indica, que las prestaciones médicas deben ser otorgadas por ese Organismo Administrador, por ser precisamente el obligado a tal función.
Con todo, no parece aconsejable, y esta Superintendencia no comparte el final del párrafo cuarto de la aludida Carta Circular, que señala que "...la Mutual no efectuará reembolso de gastos por prestaciones otorgadas por terceros no autorizadas previamente."
En efecto, no siempre, como no escapará a su criterio, resultará posible al beneficiario del seguro contra riesgos laborales obtener autorización previa, que, por lo que es de suponer dada la redacción del documento, debería ser otorgada por la propia Asociación; así ocurre, por ejemplo, con los accidentes de trayecto u otros.
Por lo expuesto y sin perjuicio de la información general que debe darse a las empresas adherentes, el Superintendente infrascrito es de parecer que debiera emitirse un documento complementario aclaratorio, en que se contemple la posibilidad excepcional de no contar con dicha autorización previa, señalándose, además, en forma explícita, quienes deben pronunciarse previamente para que legal y reglamentariamente sea procedente el reembolso.
De lo obrado, sírvase dar cuenta a esta Entidad Fiscalizadora.
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