Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · SUSESO

N° 63745-2022

19 may 2022

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Ley N° 16.744. El que se hubiera ido a vacunar antes de ir a almorzar no tiene relevancia para el efecto de calificar el siniestro, por cuanto éste ocurrió en el trayecto desde el restaurante hacia el lugar en que se desempeña

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Destinatario

Organismo Administrador de la Ley Nº16.744

Texto completo

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 22/11/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió el 03/11/2021, en horario de colación, cuando, luego de almorzar en un restaurante, regresaba a su lugar de trabajo y fue atropellada por un bus. Agrega que un par de horas antes había procedido a vacunarse, considerando que las autoridades identifican a los funcionarios públicos como población crítica para ser inoculada, constituyéndola en una obligación inalienable a su calidad de trabajadora del sector público. Señala además, que al momento del accidente iba acompañada de una compañera.

Que, requerido al efecto, el Organismo Administrador remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que no procede otorgar a la afectada la cobertura de la ley 16.744, puesto que en el trayecto de ida o regreso de su colación realizó un desvío para vacunarse, acción que es propia de su salud particular.

Que, en conformidad al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión"). Por su parte, conforme al inciso segundo del citado artículo 5°, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Que, en conformidad a lo expuesto precedentemente, consta en el número 2, del capítulo II, letra A, Título II, Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, que son Accidentes con ocasión del trabajo "aquellos accidentes en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador. Son accidentes con ocasión del trabajo: a) Los accidentes acaecidos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación, salvo que se traslade para ese fin a su casa habitación, en cuyo supuesto los accidentes ocurridos en los desplazamientos de ida o regreso se calificarán como accidentes de trayecto". Asimismo, se debe hacer presente que son accidentes de trayecto, "aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores (inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744)".

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta (no se discute), que al sufrir el accidente la interesada se dirigía en dirección a su lugar de trabajo, luego de almorzar en su horario de colación. El que se hubiera ido a vacunar antes de ir a almorzar no tiene relevancia para el efecto de calificar el siniestro, por cuanto éste ocurrió en el trayecto desde el restaurante hacia el lugar en que se desempeña. Asimismo, considerando lo antes expuesto, se debe concluir que se trata de un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, pues la interesada no se trasladó a su casa habitación para los efectos de colación.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por la interesada.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los afectados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Título Detalle Ley 16.395 Ley 16.395 Artículo 25 Ley 19.880, artículo 25 Artículo 59 Ley 19.880, artículo 59 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.