Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Destinatario

ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Texto completo

1.- Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad, debido a que calificó como de carácter común, los cuadros de esguince cervical y cuadro de estrés agudo, por los que la interesada, consultó en los servicios médicos de dicha Mutualidad y que atribuyera al accidente de tránsito ocurrido alrededor de las 8:00 horas del 28 de enero de 2013, en la intersección de las Avenidas Quilín y Américo Vespucio, en circunstancias que se desplazaba conduciendo su vehículo, entre su habitación y su lugar de trabajo, oportunidad en que pese a frenar bruscamente, colisionó con un ciclista. 2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas, a las 9:05 horas del 29 de enero de 2013, declarando que a las 8:00 horas del día anterior, cuando conducía su vehículo desde su habitación a su lugar de trabajo, tras atropellar a un ciclista, resultó con molestias en la región cervical. Agregó que rechazó calificar como accidente de trayecto dicho siniestro, toda vez que al margen de su testimonio, la interesada no aportó otros elementos de prueba sobre las circunstancias en que acaeció. 3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios de prueba fehacientes. 4.- En el caso objeto de análisis, se ha podido constatar que si bien al ingresar en los servicios médicos de la Agencia que la mutualidad posee en la comuna de Las Condes, la interesada declaró que en el lugar del accidente se constituyó personal de Carabineros de Chile, siendo detenida, lo cierto es que no acompañó copia del parte policial respectivo. Por otra parte, aun cuando refiere que se presentó, posteriormente, en su lugar de trabajo, donde habría dado cuenta del hecho al experto en prevención de riesgos, llama la atención que sólo se hubiere presentado en los servicios médicos de la aludida Mutualidad, al día siguiente, 5.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas, este Servicio aprueba la calificación como un accidente común del siniestro que la interesada denunció haber sufrido el 28 de enero de 2013, por lo que esa ISAPRE deberá reembolsar a la mutualidad el valor de las prestaciones que hubiere otorgado a la referida trabajadora. Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada

Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 14/01/1998 Dictamen 639-1998 Licencias médicas   D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto

Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…

Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.

Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…

Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…

Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024

Seguro laboral (Ley 16.744)

Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.