Dictamen · SUSESO
N° 63933-2013
10 oct 2013
Destinatario
SERVICIO DE SALUD DE VALPARAISO - SAN ANTONIO
Texto completo
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que el 4 de julio de 2013 su hijo sufrió un accidente en el Jardín Infantil, al caerse de la silla, que le provocó la pérdida de un diente, sutura de labio, encía y paladar. Señala que fue llevado al Consultorio de Quebrada Verde, donde no fue atendido por no contar con Urgencias. Posteriormente, es trasladado al Hospital Naval de Playa Ancha, pero como su lesión era de gravedad y requería cirugía inmediata, al no tener pabellón, se le informa que debe trasladarse al Hospital Naval de Viña del Mar en forma inmediata.
Hace presente que en el Jardín no le entregaron la DIAT, aunque estaba hecha y que se ha dirigido al Hospital, el Ministerio de Educación y a la COMPIN para que le reciban dicho formulario, lo acojan al seguro escolar y le reembolsen los costos de su atención.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744.
El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
En cuanto a su calificación, vale decir, si el infortunio reviste o no el carácter de escolar, es de competencia de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), conforme así lo establece el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C de D.L. N°2.763, de 1979).
Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.
Cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313 señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos farmacéuticos.
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Excepcionalmente, tales prestaciones podrán requerirse en centros asistenciales distintos a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del D.S. 313, ya citado, en lo que no estuviere expresamente contemplado, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en la Ley 16.744 y en sus reglamentos.
Al respecto, en el artículo 71 letra e) del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se establecen las circunstancias excepcionales que admiten que el accidentado sea trasladado a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según este seguro, cuales son, en casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata.
En resumen, este seguro otorga cobertura gratuita a estos menores en la medida que concurran a un servicio de salud de la red pública y se puede reconocer el reembolso de los gastos efectuados en un establecimiento privado, cuando se presenta algunas de las situaciones antes mencionadas, lo que corresponde resolver, en primera instancia, a ese Servicio de Salud.
Al respecto, deberá tener presente que se trata de un menor de 6 años que ya había perdido una pieza dental, con una herida en su boca que no tuvo atención en el primer centro asistencial al que concurrió, por lo que debió obtener la sutura que requería donde contaban con los elementos para realizarlo.
4.- Finalmente, se hace presente a la interesada que de lo que resuelva ese Servicio de Salud, podrá reclamar ante esta Superintendencia.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 71 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71
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