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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 663-1996

15 ene 1996

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO resolvió que un socio con administración y uso de razón social, pero sin ser socio mayoritario, puede ser trabajador subordinado, por lo que ordenó a la mutualidad otorgar cobertura del seguro laboral por el accidente de trayecto sufrido.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Una Sociedad de Servicios Agrícolas se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la determinación de negarle a un trabajador la protección del seguro social de la ley Nº 16.744 contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con motivo del accidente que sufrió el día 9 de julio de 1995.

Requerido informe, la Mutualidad indicó que, si bien en la fecha antes referida el trabajador sufrió un accidente mientras se dirigía en su automóvil particular desde la ciudad de Osorno hacia Rancagua, cuando colisionó con un camión por la parte trasera, no corresponde otorgarle la cobertura previsional reclamada, por cuanto detenta la calidad de socio mayoritario de la Sociedad recurrente junto a otras dos personas, además tiene la administración y uso de la razón social de la misma entidad.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, de lo prescrito por los arts. 3, letra b), 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprenden las exigencias que se deben cumplir para que una persona detente la calidad de trabajador, y especialmente el de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., el que no deja de existir en el caso de un socio que, aún contando con facultades de representación y/o administración, carece de la calidad de socio mayoritario de una sociedad.

En tal sentido, la jurisprudencia administrativa ha precisado que al no concurrir uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es el de tener la calidad de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios en referencia presten servicios en condiciones de subordinación y dependencia.

Asimismo, se ha indicado que la circunstancia de estar una sociedad constituida por dos personas, las cuales posean el 50% cada una y tengan indistinta y separadamente, tanto el poder de administración como el uso de la razón social y la representación judicial y extrajudicial de la entidad, impide la configuración de una eventual relación laboral entre esta ultima y la o las primeras. (v.gr. dictámenes indicados en las concordancias).

En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, los socios de la Sociedad de Servicios Agrícolas, aportaron capital en partes iguales y corresponde la administración y uso de la razón social a la persona que sufrió el accidente.

Frente a tal situación, cabe concluir que el interesado, si bien detenta la calidad de administrador de la sociedad referida, su participación es de un 33,3% del capital social, circunstancia esta última que no lo hace socio mayoritario. De manera que, en la especie, no se dan los supuestos exigidos copulativamente por la jurisprudencia administrativa citada en las concordancias.

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, corresponde concluir que entre la Sociedad de Servicios Agrícolas y el siniestrado ha existido una relación jurídica laboral y, por ende, deben tenerse por bien pagadas las cotizaciones previsionales enteradas en esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744.

Por tanto, esa Asociación deberá dejar sin efecto su determinación recurrida y otorgar la cobertura previsional del seguro social de la Ley Nº 16.744 al afectado.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 03/03/1983 Dictamen 663-1983 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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