Dictamen · SUSESO
N° 67233-2015
23 oct 2015
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que su hijo (Q.E.P.D.), fue asesinado el 4 de junio de 2014, en las afueras del Establecimiento Educacional en el que cumplía jornada completa, aproximadamente a las 13:30 horas, cuando (con autorización del Inspector) salió a comprar su almuerzo, en la comuna de Rengo.
Señala que consultó si a su hijo le correspondía algún seguro, y le habrían informado que tendría derecho al Seguro Escolar por "accidente con causa de muerte por trayecto", materia respecto de la cual solicita un pronunciamiento. 2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que efectivamente existe un Seguro Escolar, en virtud de la Ley N°16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando dispone en su artículo 3°: "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional...". Conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes, cuyo artículo 15, lo somete a la fiscalización de esta Superintendencia y, además, contempla otras disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad pertinente califique el siniestro como de carácter escolar. Por otra parte, el aludido D.S. N° 313, establece en su artículo 12, que el Servicio Nacional de Salud determinará las causas del accidente y su calidad de accidente escolar.
Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde la calificación del accidente a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI).
Ahora bien, mientras la calificación de tales siniestros, corresponde, en primera instancia, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI), compete a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas que el aludido decreto establece en su artículo 7°.
Sin embargo, cabe señalar que el citado Seguro Escolar sólo contempla como beneficios el otorgamiento de prestaciones médicas y beneficios por invalidez. El artículo 10 del citado D.S. N°313, establece que la persona o institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima, recibirá una cuota mortuoria. No se contemplan otras prestaciones por supervivencia, por lo que en su caso, habiéndose producido el fallecimiento de su hijo a las dos horas de ocurrido el incidente, solamente podría reclamarse la cuota mortuoria, en el evento que la SEREMI de Salud califique el siniestro como escolar. 3.- Lo anterior, es todo cuanto este Organismo puede informarle sobre la situación planteada.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744
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