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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que la Mutual les informó el incremento en la tasa de cotización adicional en un 2,38%, con lo cual la tasa total será de 3,33% a contar del 1° de enero de 2010.

Hace presente que dicha tasa de cotización adicional se ve incrementada por el accidente sufrido por su empleada, en su local ubicado en el Mall. Indica que la trabajadora, al dirigirse al baño del Mall, en un pasillo de libre tránsito, sufrió un tropiezo, cayendo sufriendo daños en su mano y brazo.

Al efecto, y dado que estima que su empresa sólo se puede considerar con una responsabilidad menor o ninguna por un accidente que escapa al ámbito de la empresa y que tampoco implica incumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la Mutual, se resuelva rebajar el incremento en la tasa de cotización adicional. Agrega que debe considerarse que sólo presentan una siniestralidad muy menor y que sin este accidente su tasa no habría sido modificada por el siguiente período.

2.- Requerida al efecto, la Mutual ha informado que la trabajadora sufrió un accidente del trabajo el día 29 de julio de 2008. Dicha trabajadora se desempeña como encargada del local que tiene la empresa recurrente en el Mall, y que el día del accidente se dirigía desde dicho local al baño, para lo cual debe caminar unos treinta metros por los pasillos del recinto, donde se resbaló, cayó al suelo y se golpeó el brazo izquierdo.

El mismo día del siniestro la trabajadora ingresó a los servicios asistenciales de la Mutual indicada, pudiendo establecerse mediante los exámenes físicos y radiológicos a que fue sometida, que presentaba una fractura con escaso desplazamiento de la muñeca izquierda, por la que se le inmovilizó con yeso durante 8 semanas y luego fue sometida a tratamiento kinésico, siendo dada de alta el 19 de octubre de 2008. Lo anterior corresponde al cuidado que debe dispensarse a las lesiones de esta naturaleza y el tiempo de tratamiento al adecuado para obtener la recuperación de la paciente.

Agrega esa Mutualidad que, conforme a lo previsto en los artículos 5° de la Ley N° 16.744, y 1° y 2° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 del aludido texto legal, se determinará conforme a la magnitud de la siniestralidad efectiva, entendiéndose por ella, entre otras, las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo, concluyendo que no es procedente acceder a lo solicitado.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta que la trabajadora sufrió el accidente a las 11:00 horas de una jornada normal de trabajo, el 29 de julio de 2008, cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo, en un local de la empresa, al baño del Mall, por los pasillos del recinto, donde se resbaló, cayó al suelo y se golpeó el brazo izquierdo.

Asimismo, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el tiempo de reposo y el tratamiento entregado por la Mutual a la accidentada fue el adecuado.

En consecuencia, esta Superintendencia califica el siniestro que la trabajadora sufrió el 29 de julio de 2008 como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que guarda una relación indirecta con el trabajo de la víctima. Además, corresponde que el mencionado accidente sea considerado en la determinación de la magnitud de la siniestralidad efectiva, para los efectos de establecer la tasa de cotización adicional que corresponderá a esa empresa a contar del 1° de enero de 2010.

De este modo, esta Superintendencia cumple con ratificar lo obrado en la especie por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista, no procediendo acoger su reclamación

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Título Detalle Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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