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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 693-1991

31 ene 1991

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

La SUSESO deja sin efecto la calificación de accidente común y dispone que se otorgue la cobertura de la Ley 16.744, al concluir que la detención breve del trabajador no configuró un abandono ni interrupción del trayecto directo entre su trabajo y su habitación.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Ha recurrido a esta Superintendencia, un trabajador reclamando en contra de esa Mutualidad por haber calificado como accidente común el siniestro que le ocurriera el día 1° de agosto de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas, en el sector de la Plaza de Armas de la zona.

Contrariamente a la calificación que ha hecho esa Entidad, el recurrente estima que el siniestro sería un accidente de trayecto, amparado por la cobertura de la Ley N°16.744.

En efecto, señala que el día del accidente conducía su bicicleta desde su lugar de trabajo a su habitación, cuando al llegar al sector de la Plaza de Armas del pueblo, se detuvo por la obstrucción del tránsito -vehículos estacionados en la calzada derecha y microbús tomando pasajeros en la calzada izquierda- aprovechando tal circunstancia para conversar, por breves momentos, con el presidente del Club Deportivo de la Juventud del lugar; luego de lo cual reinició su marcha y alrededor de quince metros más adelante impactó con la rueda delantera de su vehículo a un automóvil que se encontraba estacionado, cuando el chofer del mismo abrió intempestivamente la puerta. A consecuencia del impacto cayó al suelo, lo que le provocó una lesión en su pié izquierdo, afectado de una secuela de poliomielitis.

Agrega que fue trasladado por un grupo de amigos al Hospital del lugar, donde lo enviaron al Hospital de la Región, para luego, el día 2 de agosto de 1990, ser atendido en el Hospital de la Mutual.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no había calificado el accidente como de índole laboral, por cuanto de la investigación efectuada pudo establecer que la víctima se había desviado de su trayecto directo desde su lugar de trabajo a su casa habitación, por lo que no se cumplirían a su respecto los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, para otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos profesionales contemplados en esa ley.

Del examen de los documentos acompañados se desprenden los siguientes hechos:

a) La hora de término de la jornada de laboral del interesado era, el día del accidente, esto es, el 1° de agosto de 1990, a las 18:15 horas.

b) El accidente se produjo aproximadamente a las 18:30 horas, en calle XX de la localidad (Parte de Carabineros N°30, de 24 de agosto de 1990, de la Subcomisaría del lugar);

c) Momentos antes de ocurrir los hechos, el afectado transitaba frente a la Plaza de Armas de la zona, lugar en que se encontraba un conocido quien sostiene que al verlo pasar lo llamó para conversar un rato sobre asuntos personales y que una vez terminada la conversación aquél prosiguió su recorrido (Declaración prestada en la Mutual de Seguridad el 2° de agosto de 1990), y

d) Conforme a la declaración del afectado ante esa Mutualidad, el día 1° de agosto, se dirigía desde su lugar de trabajo a su casa, en bicicleta, y al llegar a la plaza del pueblo, en forma imprevista se abrió la puerta de un automóvil que se encontraba estacionado, a consecuencia de lo cual lo impactó, cayendo al suelo.

Sobre el particular, cabe señalar tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

En la especie, es un hecho no controvertido que el siniestro ocurrió en el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador.

El aspecto que se discute es si el mencionado trayecto era directo o no, estimando la Mutual que no lo era, desde el momento en que el afectado habría interrumpido el recorrido para conversar con una persona que se encontraba en la plaza del lugar, con lo cual, el hecho no podría calificarse como accidente del trabajo en el trayecto, puesto que no se cumpliría, en la especie, con las exigencias del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744; puesto que en conformidad con la jurisprudencia de este organismo Fiscalizador para que el trayecto sea directo requiere, entre otros elementos, que no se haya interrumpido.

En efecto, este organismo Administrador señala que esta Superintendencia ha manifestado, anteriormente, que para que el trayecto sea directo, es necesario, entre otros elementos, que no se haya interrumpido, lo que precisamente ocurrió en el caso que se analiza.

Sobre el particular cabe tener presente que atendida la hora de término de la jornada laboral del trabajador -18:15 horas- y la hora en que habría ocurrido el accidente -18:30 horas- media un lapso razonable y la circunstancia de que la víctima haya detenido su marcha, sea por un atochamiento del tránsito, o porque conversó unos momentos con una persona que estaba en la plaza, no puede ser considerada interrupción en los términos en que lo ha entendido esta Superintendencia, por lo que no procede negarle la cobertura del seguro contra riesgos profesionales por este infortunio, máxime si con su acción la víctima no aumentó el riesgo al que podría encontrarse expuesto en su desplazamiento.

En consecuencia y por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara que el accidente que sufriera el trabajador el día 1° de agosto de 1990, constituye un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, debiendo, por consiguiente, otorgársele las prestaciones que contempla este seguro social.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 10/01/2005 Dictamen 693-2005 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de1980

Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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