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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 69407-2015

2 nov 2015

Destinatario

MUTUALIDAD

Texto completo

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió el 6 de agosto de 2015, a las 18:10 horas, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, denegándole en consecuencia la cobertura de la Ley N° 16.744 a la lesión exhibida.

En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente las restantes circunstancias expuestas en su reclamación, solicita se califique el referido siniestro como del trabajo en el trayecto.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que la interesada ingresó en sus dependencias el día 7 de agosto de 2015, a las 09:30 horas, a consecuencia del siniestro que le ocurrió el día anterior a las 18:30 horas, mientras se desplazaba desde su lugar de trabajo en dirección a un establecimiento de comercio ubicado a media cuadra de su habitación, oportunidad en que al bajar de su vehículo para comprar una bebida, se torció el tobillo derecho, resultando lesionada.

Indicó que, en conformidad con el relato entregado por la accidentada, el rechazo se debió a que en el momento de ocurrirle el siniestro de que se trata, la accidentada no cumplía con su obligación legal de realizar un itinerario racional y lógico, ininterrumpido y no suspendido ni desviado por causa alguna hacia su habitación directamente desde su sitio de trabajo, por lo que se determinó no acogerla a la cobertura de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad, el requisito de que el trayecto sea directo, no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, se ha resuelto que en algunos casos, cuando la interrupción responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo que desarrolla el trabajador.

Al efecto se ha precisado que el hecho de realizar alguna compra (v. gr. pan, cigarrillos, bebidas, remedios, etc.) en un negocio que está situado en el trayecto que debe seguir una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de una persona.

En la especie, de los antecedentes proporcionados aparece que la afectada detuvo su desplazamiento para realizar una compra, en un local ubicado a media cuadra de su habitación en el recorrido que realizaba hacia ésta, ocasión en que al bajar de su vehículo, se torció el tobillo derecho. Tal compra, conforme al contexto que se describe, permite concluir que era necesaria para satisfacer una necesidad fisiológica de la afectada.

Entonces y de acuerdo con lo señalado, la conducta ya descrita, que obedeció a una necesidad fisiológica de la trabajadora, es insuficiente para entender que el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación, haya sido interrumpido, por lo que el siniestro en estudio constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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