Dictamen · SUSESO
N° 69744-2011
14 nov 2011
Lo que resuelve
La SUSESO calificó como accidente de trayecto el siniestro sufrido por una trabajadora al torcerse un pie en el Metro, al estimar que la declaración de la víctima se corrobora con otros elementos de convicción.
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Destinatario
GERENTE GENERAL ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Texto completo
1.- Por la presentación indicada en antecedentes, esa ISAPRE, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad que calificó como de origen común, el accidente que sufrió su afiliada, el día 7 de septiembre de 2010, a las 07:50 horas, cuando se dirigía desde su domicilio particular hacia su trabajo.
Precisa que la lesión se produjo, cuando la trabajadora bajaba las escaleras de la Estación del Metro Universidad Católica, sufre la torcedura de su pie derecho.
2.- Requerida al efecto dicha Asociación, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Expresa que la reclamación de esa ISAPRE es extemporánea, por haberse interpuesto una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744. Por consiguiente señala, debe ser rechazado por contravenir las normas del debido proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que, doña Claudia Sepúlveda Ortega, se presentó en sus dependencias médicas, el 7 de septiembre de 2010, a las 20:09 horas, manifestando que ese mismo día. a las 07:50 horas, mientras realizaba el trayecto entre su lugar de habitación y su lugar de trabajo, bajando las escaleras del Metro Estación Universidad Católica, se torció el pie derecho.
Agrega que, el Departamento de calificaciones de dicha Mutualidad, estimó que no correspondía acoger a la interesada a la cobertura de la Ley 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó.
Por consiguiente, concluye, la sola versión de los hechos de la interesada no es suficiente, en este caso, para concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la fecha de recepción de la carta de cobranza. Ello atendido que consta en el timbre estampado en la misma que fue recepcionada de fecha 15 de abril de 2011, y la fecha del reclamo es de 24 de agosto de 2011.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Ahora bien, cabe hacer presente que este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, ya que, aparte de la declaración de la interesada, no existe algún otro elemento de juicio que permita corroborar que el día 7 de septiembre de 2010, sufrió un infortunio cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, máxime si se considera que ese día habría laborado durante toda su jornada lesionada ya que se presentó en los servicios asistenciales de dicha Mutualidad a las 20:09 horas, exhibiendo una dolencia que pudo tener diversos orígenes.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente de origen común, el siniestro sufrido por la trabajadora, el día 7 de septiembre de 2010, por lo que no procede que se otorgue en este caso las prestaciones de la Ley N°16.744.|
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77
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