Dictamen · SUSESO
N° 6998-1996
10 jun 1996
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
Se ratifica que el recargo de cotización adicional diferenciada rige desde el mes siguiente a su notificación y debe pagarse aunque se haya reclamado, sin suspenderse sus efectos.
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Destinatario
UNA MUTUAL DE SEGURIDAD
Texto completo
Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia una ratificación del criterio que se contiene en el Oficio Ord. Nº 5510, de 1995, mediante el cual se estableció que, en tanto se resuelve sobre una reclamación interpuesta respecto de un recargo de cotización adicional diferenciada, ésta ha debido pagarse conforme al porcentaje recargado.
La petición de esa Mutualidad se fundamenta en el hecho que el referido pronunciamiento se contrapone con uno anterior (Oficio Ord. Nº 9739, de 1991), en el que se señaló que, hasta tanto no se encontrara a firme la resolución que decretó el recargo de cotización, ella debía seguirse pagando de acuerdo a su porcentaje anterior.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como lo señaló en el aludido Oficio Ord. Nº 5510, que el artículo 22 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, expresamente establece que el recargo de la cotización adicional diferenciada rige a contar del primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, sin que dicha norma u otra contemplen la suspensión de los efectos de esa resolución por haberse interpuesto una reclamación en su contra.
Al emitirse el Oficio Ord. Nº 9739, de 1991, se aplicó lo dispuesto en el artículo 24 del citado D.S. Nº 173, que se refiere a que en el evento que se solicite una rebaja de la cotización adicional y en tanto no se resuelva al respecto, debe seguirse pagando dicha cotización a la tasa vigente.
Sin embargo, un análisis restrictivo de dicha norma permite colegir que el criterio que informa el referido D.S. Nº 173, es el de que la sola reclamación en contra de una Resolución de recargo de la cotización adicional por riesgo efectivo de la empresa interesada, no basta para suspender los efectos de la cotización que ha sido fijada por el correspondiente Organismo Administrador, de acuerdo con los antecedentes que han obrado en su poder. Lo anterior, por cuanto la disposición del artículo 24 ya citado, en cuanto contiene una excepción, debe aplicarse sólo a las solicitudes de nueva rebaja y no a las reclamaciones de un recargo recién impuesto.
Cabe agregar que, precisamente, en armonía con el criterio en referencia, la empresa no puede cambiar de Organismo Administrador cuando se le haya impuesto un recargo de la cotización adicional, para lo cual tampoco es menester que la resolución que decretó el recargo se encuentre a firme (v. gr. Oficio Ord. Nº 12.560, de 1993).
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con ratificar el Oficio Ord. Nº 5510, de 1995.
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