Dictamen · SUSESO
N° 7202-1989
6 sep 1989
Lo que resuelve
La SUSESO concluyó que el accidente no puede calificarse como laboral de trayecto, porque el trabajador interrumpió o desvió su ruta directa entre la habitación y el lugar de trabajo al concurrir a un taller de bicicletas.
Resumen generado automáticamente a partir del texto; no reemplaza la lectura del documento.
Destinatario
PARTICULAR UNA EMPRESA
Texto completo
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, que no reconoció como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera, en la vía pública, el 23 de marzo de 1989, el trabajador que individualiza.
Expresa que estima que, en la especie se estaría en presencia de un accidente del trabajo en el trayecto, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º, de la Ley Nº 16.744 y en el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Requerida la Mutualidad, informó que no había calificado como profesional el siniestro en comentario, por cuanto el día del accidente el propio trabajador al ingresar en el Hospital, reconoció que luego terminada su jornada laboral se dirigió en su bicicleta a su habitación, pasando antes a un taller de bicicletas con el objeto de reparar su vehículo, sufriendo el accidente cuando finalmente se dirigía desde este último lugar hacia su habitación.
De tal versión, según señala la Mutualidad aludida, se desprende que el afectado interrumpió su trayecto y se desvió de su ruta directa, razón por la que el siniestro no puede calificarse como profesional.
Agrega la Asociación que, con fecha 11 de abril de 1989, esa empresa le solicitó que reconsiderara esta decisión, por cuanto habría existido un error en la declaración del trabajador, toda vez que la secuencia de los hechos habría sido que, luego de salir de su lugar de trabajo, aquél se había dirigido a su habitación, sufriendo su accidente en este trayecto, por lo cual se había visto en la necesidad de abordar un taxi y pedirle que lo llevara primero a un taller para reparar su bicicleta y posteriormente a su domicilio, configurándose, de este modo, el accidente de trayecto.
Agrega que la empresa, acompañó una declaración del taxista a que se ha hecho mención y, de la persona encargada del taller de bicicletas, quien no concurrió a la citación que se le hizo para investigar los hechos y de un vecino del afectado.
Destaca la Mutualidad que ninguna de estas tres personas sería testigo presencial de los hechos.
Asimismo, en opinión de la Asociación, resulta difícil que con la grave lesión producida por el accidente, Fractura supracondilea Femúr izquierdo cerrado, el trabajador concurriera previamente a un taller a reparar su bicicleta, estando dispuesto a soportar los fuertes dolores que esa lesión habitualmente provoca.
Sobre el particular, puedo expresarle que el examen de los antecedentes acompañados por esa empresa y los remitidos por la Mutualidad, permiten concluir que efectivamente el accidente ocurrió en la oportunidad señala, es decir, el 23 de marzo de 1989, aproximadamente a las 19:00 horas, de modo que en este aspecto no existen discrepancias.
El punto controvertido consiste en determinar si el trabajador concurrió al taller de bicicletas antes o después de haber sufrido el accidente, puesto que en el primer evento, habría interrumpido el trayecto y se habría desviado de su ruta, lo que impediría calificar el siniestro como laboral.
En efecto, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Lo anterior, según opinión reiterada de esta Superintendencia significa que el trayecto debe ser directo, lo que implica que no haya interrupción ni desvío en la ruta.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968 señala que el accidente de trayecto se prueba con el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, la declaración prestada por el propio afectado no ha sido desvirtuada con los dichos de los testigos, tanto porque sólo uno de ellos ratificó su versión ante el investigador del Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales debiendo destacarse la circunstancia que no conocía el lugar en que había acaecido el suceso; cuanto porque, además, ninguna de las tres personas a que alude la empresa fueron testigos presenciales del accidente.
De lo anterior resulta que los elementos de convicción presentados por esta empresa, en opinión de este Organismo Fiscalizador, no tienen la fuerza probatoria suficiente como para anular o desvirtuar la declaración prestada por el afectado, por cuyo motivo, se confirma lo resuelto por la Mutualidad en orden a no considerar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera en la vía pública el día 23 de marzo de 1989, el trabajador de que se trata.
ANOTACIONES:
Ver Oficio Nº 8618, de 1990.
Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Boletines Relacionados Circulares relacionadas Dictámenes relacionados Legislación relacionada
Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 11/07/1995 Dictamen 7202-1995 Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18867
Título Detalle Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
Otros pronunciamientos sobre accidente de trayecto
Dictamen SUSESO N° O-01-S-03588-2026, de 24.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. Se aclara el régimen de cobertura para prestaciones de urgencia derivadas de accidentes laborales. Se determina que la Ley N° 16.744 prevalece sobre el régimen de salud común; por ende, el organismo administrador debe financiar directamente las atenciones otorgadas por…
Dictamen SUSESO N° 111896-2026, de 10.08.2026
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de Trayecto. Al comprobarse la interrupción por motivos personales, se ratifica la decisión del organismo administrador conforme a la legislación vigente de rechazar la calificación de accidente de trayecto.
Dictamen SUSESO N° 53278-2025, de 23.04.2025
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente del Trayecto. La interrupción del trayecto por razones objetivas y no solo por deseo, como en aquellos casos en los cuales un trabajador lleva a sus hijos al colegio o recoge cosas de una pensión, debe ser considerado. Los organismos deben evaluar si la interrupción es habitual y responde a…
Dictamen SUSESO N° 112455-2024, de 18.07.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N° 16.744. Accidente de trayecto. Los organismos administradores y administradores delegados, previo a calificar un hecho como una interrupción del trayecto, deberán ponderar, en cada caso, los elementos señalados en el párrafo precedente, esto es, que sea habitual y responda a una necesidad objetiva,…
Dictamen SUSESO N° 74938-2024, de 10.05.2024
Seguro laboral (Ley 16.744)
Ley N°16.744. Accidente del Trayecto. Se debe entender que el interesado no ha interrumpido el trayecto por motivos de interés personal, por el hecho de que una persona trabajadora haya tenido la intención (que no alcanzó a concretar) de ir comprar mercadería, almorzar y luego acudir a su dentista.