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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al que sufriera el 12 de septiembre de 2015, cuando se dirigía a almorzar, desde su lugar de trabajo hacia su habitación y se torció su pie izquierdo, resultando con fractura del quinto metatarsiano izquierdo y esguince de tobillo izquierdo.

Requerida la Mutualidad mencionada, informó que la interesada se presentó en esa Institución el 14 de septiembre de 2015 y refirió el accidente de que se trata. Indica que rechazó calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que Ud. no aportó parte policial, declaración de testigos u otro medio idóneo para comprobar que el siniestro ocurrió en las circunstancias que señala y su sola declaración es insuficiente al efecto.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, la documentación de que se ha podido disponer, no permite tener por acreditada, de un modo indubitable, la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existen antecedentes suficientes que permitan corroborar su versión de los hechos. A mayor abundamiento, cabe agregar que Ud. concurrió a los servicios asistenciales de la Mutualidad, dos días después de acaecido el siniestro, presentando un cuadro clínico que pudo derivarse de otras causas.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que habría sufrido el 12 de septiembre de 2015, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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