Dictamen · SUSESO
N° 7334-2006
13 feb 2006
Lo que resuelve
La SUSESO confirma que el siniestro fatal corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, al ser un recorrido habitual con una interrupción mínima por pago de una cuenta, ordenando otorgar las prestaciones respectivas.
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Destinatario
UNA AFP
Texto completo
La Gerencia de esa Administradora de Fondos de Pensiones se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la naturaleza común o profesional del siniestro con consecuencias fatales que sufriera uno de sus afiliados el día 21 de julio del año 2005.
Agrega que la viuda, en su calidad de cónyuge del aludido trabajador, suscribió la correspondiente solicitud de pensión de sobrevivencia, para sí y de orfandad de su hijo.
Señala que en conformidad con los antecedentes recabados al efecto y, teniendo presente que en la situación en comento no se puede descartar el hecho que el deceso del trabajador se haya producido a consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, viene en solicitar en definitiva se emita un pronunciamiento en tal sentido, esto es, calificando el aludido infrotunio, con el objeto de determinar la Entidad llamada a otorgar las prestaciones del caso.
A requerimiento de esta Superintendencia, el Instituto de Normalización Previsional informó que luego de haber analizado y ponderado los antecedentes relacionados con el accidente sufrido por el trabajador, evento que produjo su fallecimiento, en su opinión corresponde calificar dicho accidente como del trabajo en el trayecto.
Lo anterior, toda vez que de la información del caso y plano presentado por la empleadora de éste, además, de la concordancia existente entre la hora en que el trabajador se retiró de sus labores con aquella en que sufrió el accidente, aparece que el mismo hizo el trayecto directo y habitual desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, del que se desvió por causas estrictamente necesarias, como era el de pagar un cuenta, oportunidad en que fue embestido por un vehículo.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, prescribe en su parte pertinente -que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo-.
Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido; sin embargo, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto.
En la especie, conforme lo antecedentes aportados al efecto y que han sido tenidos a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que concuerda con la calificación realizada por el Instituto de Normalización Previsional, en orden a que el siniestro sufrido por el trabajador en la fecha antes indicada, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
En efecto, a la luz de la aludida documentación y en especial, conforme el plano que ha sido tenidos a la vista, es posible advertir que el recorrido que realizó el accidentado el día del siniestro que le causo la muerte, corresponde al que prácticamente realizaba todos los días entre su lugar de trabajo y su habitación. De igual modo, cabe precisar que la mínima interrupción que se pudo haber generado al pasar a pagar una cuenta, fue inocua como para romper el referido recorrido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma la calificación realizada por el aludido Instituto, en orden a que el siniestro sufrido por el trabajador de que se trata corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, debiendo, por ende, procederse al otorgamiento de las prestaciones a que haya lugar conforme la normativa contenida en la Ley N° 16.744.
Con todo y al tratarse de un accidente del trabajo en el trayecto, no corresponde que dicho siniestro sea considerado en las estadísticas de la ex-empleadora de éste
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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