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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 7482-1989

22 sep 1989

Cotización adicional diferenciada

Lo que resuelve

Se aprueba la cotización adicional diferenciada aplicable a la empresa administradora delegada, se instruye regularizar diferencias adeudadas y se precisa el monto de la garantía que debe constituir.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Esta Superintendencia expresó que por Resolución Nº 219, de este año, había concedido la calidad de Administrador Delegado del Seguro de la Ley Nº 16.744 a LA Empresa "A", Empresa que había surgido como consecuencia de la modificación de la estructura organizacional de la "B".

Sin embargo, este Organismo hizo presente que ese Instituto debía precisar cual es el aporte que aquella Empresa ha debido efectuar desde su constitución por concepto de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, ya que, al parecer, en forma errónea, estaba pagando conforme a la tasa del 0,43% fijada a la anterior Empresa. Para el caso que procediere, se le solicitó, además, que informara acerca de las medidas adoptadas a fin de corregir esa situación.

Finalmente, este Organismo hizo presente a ese Instituto que debía fijar el monto de la garantía que el citado Administrador Delegado debía efectuar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de tal.

Al respecto, ese Instituto ha señalado que "A" quedó afecta, a partir de la fecha de su constitución en agosto de 1988, a la cotización adicional que por riesgo presunto contempla el D.S. Nº 110, 1968, del M. del T. y P.S.. Esto es, el 1,70% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores.

En todo caso, indica, como la Empresa ha demostrado que ha actuado como Administrador Delegado desde la fecha de su constitución, el aporte a que ha quedado afecta por ese concepto es del 30% de dicho 1,70% y no el 30% del 0,43% como lo ha efectuado, pues esta tasa aprovechaba a la "B", pero no a aquella Empresa.

En cuanto a la mencionada garantía, expresa que debe consistir en una suma equivalente a dos meses de las cotizaciones que a esa Empresa le hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 23 , letra c), del D.S. Nº 101, 1968 del M. del T. Y Prev. Soc.. Para este efecto, señala, podrán imputarse"... las garantías constituidas por la Empresa en su anterior denominación, con fecha 16 de mayo de 1983 y 25 de noviembre del mismo año en el ex-Servicio de Seguro Social y en la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares..."

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo expresado por ese Instituto respecto de la cotización adicional diferenciada a que ha quedado afecta la citada Empresa, pues concuerda con lo señalado en el Oficio Nº 5819 de 1989, de este Organismo. No obstante, debe hacer presente que ese Instituto no ha informado acerca de las medidas que haya adoptado a fin que la referida Empresa le pague las diferencias originadas por el hecho de haberle efectuado aportes por ese concepto inferiores a los que correspondía. Por lo tanto, se reitera la necesidad que ese Instituto informe al respecto.

En lo que atañe a la garantía, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, letra e) del D.S. Nº 101, ella ha debido ser equivalente a dos meses de las cotizaciones que le hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley, esto es, de las que teóricamente le habría correspondido pagar de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, vale decir, el 0,9% por concepto de cotización básica más el 1,70% por concepto de cotización adicional diferenciada de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores de dos meses. Luego, como según la información proporcionada por la propia Empresa el total de las remuneraciones que pagó en mayo y junio de este año fue de $709.992.436.-, el monto de la mencionada garantía sería de $18.459.803.-, equivalente al 0,9% más el 1,70% citados.

Por otra parte, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 29 del D.S. Nº 101, los intereses de la garantía constituida por la anterior Empresa ceden en beneficio del fondo del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de ese Instituto.

Por lo tanto, esta Superintendencia estima que el procedimiento que se utilice para la imputación de la garantía constituida por la anterior Empresa a aquella de que se trata debe asegurar la cesión de los referidos intereses a ese Instituto.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 23 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 Artículo 29 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 29

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