Dictamen · SUSESO
N° 7614-2000
6 mar 2000
Cotización adicional diferenciada
Lo que resuelve
La SUSESO aprobó el recargo de la cotización adicional diferenciada aplicado por la Mutualidad, al confirmar que los días perdidos por un trabajador que ya no pertenece a la empresa deben imputarse a la tasa de riesgo de esta por tratarse de secuelas del accidente laboral original.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Por presentación citada en antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando reconsideración de la Resolución N°1426.82.99, del 20 de octubre de 1999, de la Mutualidad, que recargó la tasa de cotización adicional de la Ley N°16.744 que le corresponde a su empresa, del 4,25% al 5,95%, a partir del 1° de noviembre de 1999, por cuanto en el cálculo de la tasa de riesgo consideró días perdidos por uno de sus trabajadores, el cual dejó de prestar servicios para su empresa en el año 1993 y que con posterioridad ha trabajado para otros empleadores.
Requerida al respecto, la Mutualidad informó que no obstante que al trabajador se le decretó una incapacidad de ganancia de un 27,5%, como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 2 de febrero de 1993, siniestro que le afectó su ojo derecho, con posterioridad presentó una agravación de su cuadro clínico, evolucionando con tensiones oculares altas, las que han ameritado la realización de una ciclodiálisis retrógrada inferior para solucionar la secuela del accidente laboral que sufrió y que han derivado en el correspondiente pago de subsidios de los días de trabajo perdidos, conforme a lo dispuesto por esta Superintendencia mediante Oficio N°11.377, del 10 de noviembre de 1992.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa, en primer término, que de conformidad a lo prescrito por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no sólo abarca la primera incapacidad temporal, sino que también las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
En segundo término, esta Superintendencia hace presente que ya se ha pronunciado sobre la materia en ocasiones anteriores, entre otros, en el Oficio N°13.310, de 1995, citado en concordancias, resolviendo que en la situación del trabajador que con posterioridad al siniestro se cambió de empleador, resulta procedente considerar en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que se produjo el accidente, los días de trabajo perdidos por dicho trabajador, que se desempeña para otro empleador, cuando deba atender a las secuelas del infortunio, toda vez que estos días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidios, han sido generados por el riesgo efectivo existente en dicha empresa.
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad, ya que se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por lo que en la especie procedía que los días de trabajo perdidos por el trabajador por los reingresos de los días 5 de agosto de 1997; 29 de octubre de 1998; 12 de abril, 17 de junio, 24 de agosto y 21 de septiembre de 1999, con ocasión de los tratamientos médicos a que ha debido someterse por las secuelas del accidente que sufrió en febrero de 1993, sean imputados en la tasa de riesgos de su empresa.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia informa a Ud. que revisó los antecedentes estadísticos de su empresa presentados por la Mutual, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional de la Ley N°16.744 se encuentra correcto, por cuanto, según los antecedentes tenidos a la vista, la tasa de riesgo promedio de los dos períodos analizados, esto es, 1° de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998 y 1° de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, alcanzó a 758,48. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una tasa de riesgo promedio de 758,48 le corresponde una tasa de cotización adicional de 5,95%, tasa fijada a su empresa mediante la Resolución N°1426.82.99 referida, por el período de, a lo menos, un año, según lo establecido en el artículo 23 del reglamento citado, a contar del 1° de noviembre de 1999.
Cabe hacer presente a Ud. que conforme a lo establecido en el artículo 23 del citado D.S. N°173, una vez transcurrido el plazo de un año desde que entró a regir el recargo aplicado, dentro de los 60 días siguientes puede solicitar a la Mutual que le rebaje la tasa de cotización adicional, si la tasa de riesgo promedio que registre su empresa en los dos años inmediatamente anteriores al mes de presentación de la solicitud de rebaja, determina una tasa de cotización inferior a la que se le está aplicando.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
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