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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 76569-2013

4 dic 2013

Accidente de trayecto

Lo que resuelve

Se rechaza la reconsideración de la mutualidad y se mantiene la calificación como accidente laboral en el trayecto, al no acreditarse interrupción del recorrido entre el trabajo y la habitación del trabajador.

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Destinatario

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Texto completo

1.- Esa mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ordinario N° 40.304, de este Servicio, mediante el cual se calificó como un accidente del trabajo en el trayecto, un siniestro que afectó al interesado, el día 12 de enero de 2013, mientras se dirigía en moto, desde su lugar de trabajo ubicado en Aeropuerto, comuna de Quilicura, hacia su habitación, situada en Pasaje las Piñas, Villa Benito Rebolledo, comuna de Macul, cuando colisionó con una camioneta siendo eyectado contra la barrera de contención de la calzada y resultando con lesiones de diversa gravedad.

Esa Mutualidad fundamenta su solicitud en nuevos antecedentes que acompaña, a partir de los cuales sería posible inferir, a su juicio, que el interesado resultó lesionado mientras se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia la casa de su hija, por lo que no se trataría de un accidente laboral ocurrido en el trayecto directo entre el lugar de trabajo del señor Constantini y su habitación, ya que éste habría sido interrumpido.

La solicitud de reconsideración de ese Instituto se sustenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) Indica que, "Los señores RCT y CRV, declararon que el interesado salió de su lugar de trabajo el día 12 de enero de 2013, a las 18:00 horas, agregando el primero que llamaron por teléfono al interesado a las 19:10 horas para informarle acerca de un procedimiento. Por lo anterior, no es raro, que exista constancia de esa gestión en el libro de novedades, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que esto sería indicativo de la presencia del afectado en su lugar de trabajo , conclusión que, por lo tanto, estimamos errónea, por lo que no sería válido presumir que abandonó dicho sitio con posterioridad".

b) Además señala que "No es efectivo que al momento de ser entrevistado el interesado, el 14 de enero de 2013, se hubiese encontrado en la UTI, en un estado de desorientación, producto de tres intervenciones quirúrgicas que se le habrían efectuado en las horas previas. Por el contrario, en la ficha clínica del Hospital Barros Lucos se describe que el paciente se encontraba vigil (Glasgow 15), lo que implica que se encontraba perfectamente orientado...".

En consecuencia, agrega, "la declaración formulada por el propio interesado, en el sentido que el día del accidente salió de su, lugar de trabajo, para luego dirigirse a la casa de su hija, en Av. Brasil, Quilicura, es válida".

c) Por último expone que "el día 12 de enero de 2013, a las 18:00 horas, en normal estado, sin hálito alcohólico, según refiere el señor RCT en su declaración, lo que contrasta con los resultados de la alcoholemia que se le practicó, que arrojó un alto grado de alcohol en la sangre, por lo que debe presumirse que el interesado interrumpió en algún punto el recorrido entre su lugar de trabajo y su habitación."

3.- Sobre el particular y analizando los argumentos recién mencionados, corresponde señalar lo siguiente:

En cuanto al argumento del literal a) del numeral 1 precedente, debe manifestarse que rolan en el expediente declaraciones efectuadas por los señores RCT y CRV, suscritas con fecha 28 de enero de 2013, esto es, con anterioridad a las realizadas ante ese Instituto por los mismos trabajadores, con fecha 8 de octubre de 2013, en virtud de las cuales declaran contestes que el interesadoi se retiró de su trabajo a las 19:00 horas, aproximadamente.

Por lo anterior, siendo dichas declaraciones efectuadas por los trabajadores con anterioridad a lo suscrito ante ese Instituto, esta Superintendencia, concluye que éstas tienen mayor valor probatorio que las declaraciones posteriores.

Abordando el segundo argumento, referente al estado de salud que presentaba el interesado al momento en que prestó la declaración respecto de su accidente, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio concluyó que la gravedad del estado de salud del interesado al momento en que prestó declaración, pudo haberlo desorientado de tal forma, de llevarlo a confundir los hechos previos a su accidente.

Ahora bien, en atención a los antecedentes médicos acompañados por ese Instituto en su solicitud de reconsideración, éstos se sometieron al análisis del citado Departamento Médico, el cual concluyó que el paciente al momento en que prestó declaración si estaba bajo los efectos sedantes de medicamentos tales como: Dormonid, Fertanyl y Propofol, no encontrándose, en consecuencia, en condiciones de aportar datos importantes.

Por último respecto del argumento de la ebriedad a que alude esa Mutualidad y tal como lo ha consignado esta Entidad en otros casos similares (v. gr. Oficio Ord. N° 39.986, de 2001), la presunta ebriedad del interesado no fue hecha presente con anterioridad en los primeros informes que acompañó esa mutualidad. Con todo, cabe puntualizar, que la jurisprudencia de este Organismo ha sido reiterada para precisar que el hecho que un trabajador se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol al momento de accidentarse, no impide por si mismo el otorgamiento de los beneficios de la Ley Nº 16.744, como quiera que las únicas excepciones para que aquello sea procedente, son la fuerza mayor extraña al trabajo o la intencionalidad de la víctima (v. gr. Oficios Ord. Nºs. 4.819 y 10.110 de 1990, 11.657 de 1996, 41.839 de 2002, 53.006 de 2009, 39.986 de 2001 y 64.955 de 2012).

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración formulada por esa mutualidad, ratificando lo resuelto en el Oficio Ordinario N° 40.304, de este año.

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