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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 76709-2014

18 nov 2014

Destinatario

ISAPRE

Texto completo

1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, la cual rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto al siniestro ocurrido a su afiliado, el día 13 de agosto de 2013, a las 20:00 horas, en circunstancias en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, al bajar del autobús de la locomoción colectiva sufrió la torsión de su pie derecho, ocasionándole un Esguince.

Requerido al efecto el Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, informó que el afectado se presentó en sus dependencias médicas a las 11:10, del 14 de agosto de 2013, indicando el accidente aludido que habría sufrido el día anterior. Señala que lo derivó a su respectivo sistema previsional debido a que no aportó medio probatorio idóneo, no siendo posible establecer, fehacientemente, las circunstancias en las que se habría lesionado, considerando principalmente que la lesión pudo tener diversos orígenes.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

En la especie, la documentación de que se ha podido disponer, no permite tener por acreditada, de un modo indubitable, la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existen antecedentes suficientes que permitan corroborar la versión del afectado, en orden a que el 13 de agosto de 2013, cuando efectuaba su trayecto a su habitación, al bajar del bus se torció el pie derecho. A mayor abundamiento, cabe agregar que su afiliado se presentó en los servicios asistenciales de la citada Mutualidad a las 11:10 horas del día siguiente de acaecido el supuesto siniestro, sin acompañar medios probatorios adicionales a su propia declaración.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, el que el interesado habría sufrido el 13 de agosto de 2013, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7

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