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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 76871-2010

6 dic 2010

Destinatario

ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Texto completo

1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliado, a consecuencias del accidente que sufrió el día 18 de agosto de 2009, a las 08:30 horas en el trayecto del domicilio a su trabajo, el cual fue calificado como de naturaleza común por la Asociación Chilena de Seguridad, por no reunir los requisitos legales de un accidente de trayecto.

Expresa que el día señalado el afectado se dirigía desde su domicilio, ubicado en la Comuna de Independencia, hacia su lugar de trabajo, ubicado enla Comuna de Huechuraba. Al salir de su casa a las 07:40 AM, se dirige a abordar la locomoción colectiva, al bajarse e intentar cruzar la calle cae al suelo e informa a su Jefatura, quien le deriva al Centro Asistencial de la Asociación Chilena de Seguridad donde le diagnostican "Contusión de hombro y brazo derecho".

2-. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, de acuerdo a sus registros el interesado se presentó en los servicios asistenciales de esa Corporación, el mismo día 18 de agosto de 2009, manifestando que cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo sufrió una caída que le provocó una contusión de hombro derecho.

Señala al respecto que, en la especie el interesado no probó en los términos que exige la normativa legal vigente, que el accidente aconteció en el recorrido directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

Agrega que, por consiguiente, solicita ratificar lo obrado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha acreditado de un modo indubitable, lo relatado por el interesado en el sentido que, al salir de su casa caminando a tomar micro bajándose frente al Lider, al cruzar la calle, se cae llega a su trabajo dando aviso a su Jefatura quien lo deriva al Servicio de Urgencia de la Asociación Chilena de Seguridad.

4.- En mérito de lo antes indicado y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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