Dictamen · SUSESO
N° 78003-2014
24 nov 2014
Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, por considerar que el siniestro ocurrido el 26 de julio de 2014, no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala que ese día, durante el trayecto en bus desde su lugar de trabajo hacia su habitación, fue asaltado por tres individuos, al intentar detener a los agresores, bajó del bus que lo transportaba y corrió tras ellos, sin darse cuenta que por su lado derecho venía un vehículo, el cual lo atropelló, sufriendo lesiones graves en su brazo y costillas, debido a la intensidad del golpe perdió el conocimiento.
Acompaña parte de Carabineros, en el cual se detallan las circunstancias el siniestro.
2.- Requerida al efecto la Mutual, ha informado que el recurrente se presentó en su servicio asistencial el 27 de julio de 2014, refiriendo que el día anterior, en circunstancias que viajaba al interior de un bus de la locomoción colectiva en dirección a su domicilio, sufrió un asalto, al intentar detener a los agresores, bajó del microbús y corrió tras ellos, siendo atropellado por un vehículo particular.
Indica que, de acuerdo a la investigación del accidente y los demás antecedentes del caso, se pudo concluir que usted se desvió del trayecto habitual, entre su lugar de trabajo y su habitación, al perseguir a los individuos que le robaron su celular, y como consecuencia de este acto, sufrió un atropello, que le ocasionó lesiones graves. Agrega que lo derivaron a continuar su tratamiento médico en su respectivo régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Conforme a dicha norma y a lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que un accidente sea calificado de trayecto es necesario que ocurra en el trayecto directo entre la habitación del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa.
Al respecto y de manera reiterada, esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto (v.gr. Oficio Ord. N°29741, de 2007), que la exigencia legal antes aludida, relativa a que el trayecto entre la habitación y el lugar del trabajo, o viceversa, deba ser directo, implica necesariamente que el recorrido sea racional y no interrumpido ni desviado. Ahora bien, respecto a la interrupción, según la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador (Ord. N°1457 de 2005) no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que el trayecto no es directo, como por ejemplo, si ello es habitual y obedece a necesidades personales, lo que no ha ocurrido en este caso.
En efecto, en la especie, el recurrente en la declaración tenida a la vista, reconoce haberse desviado de su recorrido para perseguir a los asaltantes, circunstancia que por su naturaleza no es habitual a su recorrido. De este modo, resulta evidente que el trayecto que realizó el día de los hechos entre su lugar de trabajo y su habitación no cumple con la exigencia que establece la Ley N°16.744. A mayor abundamiento, se debe hacer presente, que la circunstancia de perseguir a los asaltantes, lo expuso a un riesgo innecesario y ajeno al trayecto habitual, entre su lugar de trabajo y su habitación.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que aprueba lo informado por la Mutual, rechazándose la reclamación interpuesta.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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