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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 78288-2014

24 nov 2014

Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. consulta a esta Superintendencia si es procedente que la Mutual de Seguridad haya cobrado al seguro automotriz el valor de las atenciones médicas otorgadas por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito calificado como accidente del trabajo en el trayecto.

2.- Requerida al efecto la citada Mutual informó que Ud. ingresó el 20 de junio de 2013 por el accidente sufrido ese mismo día que fue calificado como accidente del trabajo en el trayecto. En cuanto a su reclamo señala que el artículo 25 N°4 de la Ley 18.490 otorga cobertura en caso de muerte y lesiones corporales que sean consecuencias directa de accidentes en los cuales intervenga el vehículo asegurado, cubriendo los gastos médicos relativos a la atención recibida por la víctima hasta la suma equivalente a 300 Unidades de Fomento. Agrega que el artículo 32 establece que el pago se efectuará directamente a la víctima o asegurado, o quien lo represente, estando, además facultadas para requerir el pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica el Servicio de Salud o entidad previsional u hospitalaria que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio.

Concluye señalando que en su calidad de organismo administrador del seguro de la Ley 16.744 tiene derecho a cobrar al SOAP el valor de las prestaciones otorgadas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N° 18.490 estableció un seguro obligatorio de accidentes personales, que cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o cargas. Dicho seguro cubre tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado.

De acuerdo al artículo 25 de dicho cuerpo legal, tratándose de gastos de hospitalización, o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, el seguro de accidentes personales garantiza hasta una cantidad máxima equivalente a las 300 Unidades de Fomento. Idéntica suma se fija como indemnización en caso de incapacidad permanente parcial.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley N° 18.490 dispone que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley.".

Lo anterior implica que cuando el accidente haya quedado afecto a la Ley Nº 16.744, por tratarse de un accidente del trabajo, los gastos corresponderán a la respectiva entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de manera que no existirá copago, pero permite a estos organismos obtener con preferencia el pago de las prestaciones otorgadas.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia señala que la aludida Mutualidad ha hecho uso de su derecho preferente a resarcirse del valor de las prestaciones que le otorgara.

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Título Detalle Ley 18.490 ley 18.490 Artículo 25 ley 18.490, artículo 25 Artículo 33 ley 18.490, artículo 33 Ley 16.744 Ley 16.744

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