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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 78296-2014

24 nov 2014

Destinatario

ISAPRE

Texto completo

1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución mediante la cual la mutualidad rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido el 18 de noviembre de 2013, a un trabajador, siendo derivado a su régimen de salud común y emitiendo la Carta de Cobranza, cuya copia acompaña.

Señala que, en la fecha indicada, aproximadamente a las 22:15 horas, el trabajador se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación y cuando caminaba fue asaltado por tres personas que lo golpearon con un palo en la espalda.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que el trabajador se presentó en sus dependencias médicas el 20 de noviembre de 2013, a las 8:43 horas, manifestando que el día 18 del mismo mes y año, a las 22:15 horas, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo, fue atacado y asaltado por tres desconocidos, resultando con diversas lesiones.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del siniestro, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que el trabajador se accidentó, pues no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia y las circunstancias del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. A su vez, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar la versión del afectado, en orden a que el día 18 de noviembre de 2013, sufrió lesiones diversas, luego de que fuera atacado por tres desconocidos, cuando se desplazaba hacia su domicilio desde su lugar de trabajo.

En efecto, no se acompañó al expediente parte policial, no obstante que se trató de un asalto. Tampoco se acompañó declaración de testigos y, a mayor abundamiento, el trabajador se presentó a las dependencias médicas de la Mutualidad al día subsiguiente de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5

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