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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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PARTICULAR

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1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que le mantuvo la cotización adicional diferenciada para el período 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. Indica que esa entidad empleadora "...se encuentra sin movimiento ...", por lo que "...no cuenta con personal contratado a la fecha.".

Requerida la mutualidad mencionada, informó que en el presente Proceso de Evaluación de la Magnitud de su Siniestralidad Efectiva se mantuvo la cotización adicional diferenciada de 0,00%, la que, sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina en la especie una tasa de cotización total de 0,95% para el período señalado.

Hace presente la Mutualidad que esa Empresa presenta menos de dos períodos anuales consecutivos de adhesión a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por lo que no debe ser evaluada en este proceso, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso primero del artículo 7° del referido D.S. N° 67, de 1999, dispone que "Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1 de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.".

A su vez, el inciso segundo del precepto antes citado establece que "Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme al inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.".

En la especie, dado que en el Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva de que se trata, esa Empresa presenta una adhesión a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 por un lapso menor al indicado, no ha podido ser evaluada, por lo que corresponde que mantenga la cotización total de 0,95% para el bienio señalado.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede aprobar lo obrado en este caso por la mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes proporcionados.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744

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