Dictamen · SUSESO
N° 80428-2014
3 dic 2014
Destinatario
MUTUALIDAD
Texto completo
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Mutualidad, que denegó el carácter de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido el 12 de septiembre de 2014, cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo a su habitación.
Señala que al retirarse de su trabajo para dirigirse a su habitación, siendo aproximadamente las 18 horas, cuando caminaba a tomar el Metro en la Estación San Ana por las calles Agustinas con Amunátegui se dobló el pie izquierdo, cayendo al suelo. Hace presente que logró incorporarse y continuar al Metro y cuando llegó a su domicilio, comunicó a su Supervisor.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad, ha informado que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el 13 de septiembre de 2014, a las 20:36 horas, manifestando que el día anterior al caminar hacia la Estación del Metro Santa Ana, sufrió torsión en su pie izquierdo con caída a nivel.
Agrega que estimó que no corresponde acoger bajo la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó. En efecto, la paciente no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados. Por consiguiente, su sola versión de los hechos no es suficiente, en este caso, para concluir que estamos en presencia de un accidente del trabajo en el trayecto, principalmente si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes. Acompaña fotocopia del croquis del trayecto, Ficha Médica, resolución reclamada, Informe de Accidente del Trayecto, DIAT y acta de derivación.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que efectuó ante la Mutualidad al ingresar a su Servicio de Urgencia, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (12 de septiembre de 2014), lugar (en calle Agustinas con Amunátegui, comuna de Santiago), hora (18 horas) y mecanismo lesional del siniestro (al caminar hacia la Estación del Metro Santa Ana se dobló el pie izquierdo, cayendo al suelo).
Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT, con el croquis del trayecto y con la jornada laboral de la trabajadora.
A mayor abundamiento, cabe manifestar que un fiscalizador de este Servicio se comunicó telefónicamente con el particular, que ha señalado que no solamente dio pronto aviso a su jefatura acerca de la ocurrencia del siniestro, sino que concurrió con su supervisor el 15 de septiembre de 2014, a fin de confirmar que era testigo de oídas del siniestro al haber tomado pronto conocimiento del mismo, lo que no fue recibido por la Mutualidad. Además se presentó a las dependencias médicas de la Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro, no obstante ser sábado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido el día 12 de septiembre de 2014, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que la Mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 7 DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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